SAP Pontevedra 465/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2013
Fecha28 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00465 /2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2012 0600027

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001016 /2009

Apelante: Nieves

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: JOSE CARLOS FERNANDEZ ARGIBAY

Apelado: Jose Augusto

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: SALVADOR FRANCISCO BALCAZAR BARAHONA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 465

En Vigo, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 1016/09 procedentes del Jdo. de Primera Instancia num. 7 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 159/12 en los que es parte apelante -Dª. Nieves, representado por el Procurador Dª. Gemma Alonso Fernández y asistido del letrado D. José Carlos Fernández Argibay; y, apelada - D. Jose Augusto representado por el procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey y asistido del letrado D. Salvador Francisco Balcazar Barahona.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 08 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dña. Gemma Alonso Fernández en nombre y representación de Dña. Nieves y su hijo menor, Benito frente a D. Jose Augusto y D. Damaso, debo declarar y declaro que sobre la finca rústica a labradio, sita en Moledo, descrita en su expositivo segundo, toral de 594,94 m2, perteneciente a la comunidad hereditaria de D. Evaristo y que constituye la vivienda familiar de los actores.

Se absuelve a los demandados del resto de las pretensiones deducidas por la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Nieves, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de junio de 2013.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se declaró que sobre la finca rústica a labradío nombramiento de Moledo sita en el lugar de Marco-Beade (Vigo) descrita en el hecho segundo de la demanda está construida una vivienda unifamiliar de 594,94 m2 de superficie que pertenece a la comunidad hereditaria de Don Evaristo y que constituye el domicilio familiar de los demandantes. Las restantes pretensiones planteadas en la demanda fueron desestimadas siendo reiteradas a través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Resulta preciso reseñar, como hechos con relevancia para la correcta resolución de la litis, que con fecha 29/4/1999 Don Evaristo aceptó dos letras de cambio libradas por Don Damaso y en la misma fecha se otorgó escritura hipotecaria cambiaria en garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de las citadas letras de cambio, constituyéndose hipoteca sobre la finca rústica a labradío nombramiento de Moledo sita en el lugar de Marco-Beade (Vigo) de 820 m2 propiedad privativa de Don Evaristo . La letra por importe de

7.000.000 pts. librada el 29/4/99 y con vencimiento el 29/4/00 fue endosada a Don Jose Augusto el 20/6/00. El señor Evaristo, que falleció el 1/2/00, en la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca cambiaria estaba casado con Doña Nieves .

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita a través del recurso hace referencia a la solicitud de que se declare la nulidad de la escritura hipotecaria cambiaria de 29/4/1999 al no haber mediado el consentimiento e intervención de Doña Nieves en la citada escritura.

Como correctamente se apunta por la juez a quo resulta preciso determinar si nos encontramos ante una nulidad radical, imprescriptible, o ante una nulidad relativa, a la que resulta de aplicación lo establecido en el art. 1301 Cc .

En la STS Sala 1ª, de 6 de septiembre de 2006 se indica que "Declara la STS de 25 de julio de 1991 (en el mismo sentido, STS de 27 de febrero de 1997 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; dentro de estos últimos hay que incluir los casos normativos previstos en el citado precepto. Las SSTS de 10 de noviembre de 1981, 6 de abril 1984, 13 de mayo de 1983, 22 de noviembre de 1983, 13 de febrero de 1988, 10 de octubre de 1988, 8 de marzo de 1989, 23 de octubre de 1992, 31 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1994, 5 de junio de 1994, 9 de mayo de 1995, 20 de octubre de 1999, 14 de marzo de 2000, 5 de junio de 2000 y 23 de octubre de 2002, entre otras muchas, afirman, por su parte, que la falta de ejercicio de una acción de nulidad por faltar uno de los elementos esenciales del contrato fijados en el artículo 1261 CC no supone confirmación tácita, puesto que la prescripción de la acción solamente alcanza a los actos anulables". No cabe apreciar en el presente supuesto nulidad radical de la escritura hipotecaria cambiaria de 29/4/1999, ya que en la misma se constituyó hipoteca sobre una finca propiedad de Don Evaristo cuyo carácter privativo es reconocido de forma expresa por la parte recurrente, resultando en este punto irrelevante la manifestación efectuada por el señor Evaristo al notario interviniente que su estado civil era de divorciado pese a encontrarse casado en régimen de sociedad legal de gananciales con Doña Nieves . Cuestión distinta es los efectos que quepa atribuir a la falta de indicación en la escritura sobre la vivienda construida en la finca, cuestión esta que analizaremos más adelante.

Respecto a la anulabilidad de la acción conviene determinar con carácter previo si el plazo establecido en el artículo 1301 Cc es de prescripción o de caducidad. Ciertamente la jurisprudencia no es unánime al respecto, sin embargo, las sentencias más modernas se inclinan por considerar que es un plazo de prescripción y no de caducidad; así la STS Sala 1ª, de 1 de febrero del 2002 señaló que "Lo que resulta decisivo para el rechazo es que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 no ha sido entendido por la jurisprudencia unánime como efectivo plazo de caducidad, y así lo decidió la sentencia de 27 de febrero de 1997 ( que cita las de 25-4-1960, 28-3-1965, 28-10-1974, 27-3-1987 y 27-3-1989 ), al declarar que el plazo de cuatro años para ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad". Y la STS Sala 1ª, de 27 de febrero de 1997 puntualizó que "la acción de anulabilidad que en su caso ha esgrimido la parte recurrente, está afectada por el instituto de la prescripción, pues ya se ha recalcado que no se da el caso de una nulidad absoluta, sino el simple ejercicio de una acción de anulabilidad, y hay que declarar que el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301.1 del Código Civil es un plazo de prescripción y no de caducidad ( SS. 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987 y 27 marzo 1989, como las más emblemáticas)". En la citada STS Sala 1ª de 27 de marzo de 1987 se sostiene igualmente que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad al negar la...

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