STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:6990
Número de Recurso1105/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración D. Pascual Espín Alcaraz en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1463/2000, formulado contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos núm. 684/99, seguidos a instancias de Dª Mercedes contra TGSS sobre impugnación alta de oficio en R.E.T.A.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora viene prestando sus servicios como Subagente de seguros para la empresa DIRECCION000 ., en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes en fecha 2.01.95, habiendo percibido en concepto de comisiones, en el año 1995: 1.385.7271 (síc) ptas. y en el año 1996: 1.006.361 ptas. 2º) La demandante durante los años 1995 a 1996 no estuvo afiliada ni cotizó a ningún Régimen de la Seguridad Social; como consecuencia de visita de inspección efectuada a la empresa DIRECCION000 . afecta a la compañía de Seguros DIRECCION001 . se practicó mediante Resolución de NUM000 Alta de Oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período 1.01.95 a 31.12.96. 3º) Disconforme el actor con esa resolución formuló escrito de fecha 4.11.99, en el que solicitaba su no encuadramiento en el RETA, que fue desestimada mediante Resolución de 5.11.99. 4º) No consta cual sea la actividad laboral principal de la actora, ni el tiempo que dedica a su actividad de promoción de seguros, ni su jornada, pero sí que sus ingresos desde el año 1995 y 1996 superan anualmente la cifra del salario mínimo interprofesional para cada año. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Mercedes , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Absolviendo a la misma, en consecuencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de fecha 16 de febrero de 2000, y con revocación de la misma, declaramos nula y sin efecto la resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 5-10-1999 de formalización de alta en el RETA de la actora, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación del Letrado de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de marzo de 2002 en el que alega: "I) infracción de lo dispuesto en el art. 47.1 del RD 84/96, de 26 de enero, en relación con la Disposición Transitoria 3ª nº 2 del mismo RD e infracción del art. 2.3 del Código Civil. II) Infracción del art. 1.6 del cc. y art. 2.3 del mismo Texto Legal, en relación con el art. 47.1.2º del RD 84/96". Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de febrero de 2000 (Rec.- 2248/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada, pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre la procedencia o improcedencia del recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar estimar improcedente uno de los motivos y procedente el otro. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la Tesorería de la Seguridad Social contra la sentencia de 4 de diciembre de 2001 (Rec.-1463/00). En esta sentencia se declaró nula y sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que había acordado por Resolución de 5-10-1999 dar de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a una subagente de seguros que había percibido durante el período 1-1-1995 a 31-12-1996 en que había prestado aquellos servicios, comisiones muy superiores al salario mínimo interprofesional y no figuraba dada de alta en ningún Régimen de la Seguridad Social.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción se aporta por la Tesorería General la dictada en 14 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid (Rec.-2248/99) en la que, contemplando un recurso contra un alta de oficio acordada respecto de un subagente de seguros por el período de 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 en que percibió comisiones superiores al salario mínimo interprofesional entendió que el alta era acorde a derecho y por lo tanto debía convalidarse la decisión de la Tesorería.

  2. - En ambas sentencias no solo se contempla la misma situación fáctica sino que se produjo la misma discusión acerca de si era posible o no la aplicación al caso de lo dispuesto en la STS de 29 de octubre de 1997, o sea, si era posible dar de alta en autónomos en el año 1999 a una persona que reuniera en los años 1995 y 1996 los requisitos establecidos en dicha sentencia para causar aquella alta. No habiéndose planteado, sin embargo, en la sentencia de Valladolid el problema sí contemplado en la de Valencia acerca de la posible aplicación del Real Decreto 84/96 en relación con lo dispuesto en el Decreto 2530/70.

SEGUNDO

El recurso plantea dos cuestiones necesitadas de respuesta separada. En la primera se plantea si, a pesar de referirse el alta a un momento anterior a la entrada en vigor del Decreto 84/1996, de 26 de enero que tuvo lugar el 1-3-1996 - ya hemos visto cómo el alta se refiere a los años 1995 y 1996 -, debe tener como fecha inicial real la correspondiente al inicio de la actividad económica como tal norma establece o si por el contrario, por ser anterior al Decreto en cuestión el inicio de tal actividad no debe de ser éste de aplicación por cuanto supondría aplicarlo con una retroactividad contraria a la seguridad jurídica. En la segunda se plantea si el criterio de la STS 29-12-1997, en cuanto entendió que los subagentes de seguros que perciben cantidades superiores al salario mínimo interprofesional deben figurar encuadrados en el RETA, es de aplicación tan solo a partir de la fecha de dicha sentencia o es también aplicable a las altas de oficio referidas a períodos anteriores.

TERCERO

1.- En relación con la primera de las dos cuestiones antes enunciadas, el recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 47.1.2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en relación con la disposición transitoria 3ª.2 del mismo y con el art. 2.3 del Código Civil, por entender que lo previsto en el art. 47 citado es aplicable a situaciones anteriores a su entrada en vigor de conformidad con la retroactividad expresa que a estos efectos se contiene en la propia Disposición Transitoria del mismo, lo que cubre las previsiones de excepción en la retroactividad que el art. 2.3 del Código Civil admite.

  1. - La denuncia legal que efectúa la recurrente ha de aceptarse producida, por cuanto, a pesar de ser cierto que en nuestro derecho rige como criterio general de seguridad jurídica acorde con las previsiones del art. 9.3 de la Constitución el establecido en el art. 2.3 del Código Civil en el sentido de que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario", no es menos cierto que, el problema se concreta en este caso en determinar si la norma en cuestión puede o no considerarse retroactiva, y, a la vista de la normativa reguladora de la cotización en el RETA no puede considerarse aplicación retroactiva del art. 47 el que exija el abono de las cuotas por períodos anteriores cuando esta misma obligación venía ya contemplada en el art. 13 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en los particulares en que fue sustituido por el precitado de 1996, puesto que si en el art. 47.1.2º de este último se dispone que "procederán la afiliación y alta de oficio en este Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social... surtiendo efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión ", en el art. 13 del Decreto de 1970, tanto en su redacción original como en la introducida por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero, ya se decía que "la obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial...", lo que no es en modo alguno incompatible con lo dispuesto en la norma posterior, dado que esa misma obligación habilitaba por la tácita a la Tesorería a tomar la misma decisión que en el Decreto de 1996 se decía de forma expresa, puesto que de lo no cabe duda alguna es de que bajo la vigencia de ambos preceptos la demandante en las presentes actuaciones tenía la obligación de figurar en situación de alta y de cotizar en el RETA y , al no haberlo hecho de forma voluntaria, le hubiera podido ser exigida de oficio.

  2. - En definitiva, la apreciación de la sentencia recurrida de que el Decreto 84/96 fue aplicado con carácter retroactivo por la Tesorería por el hecho de haber exigido a la trabajadora afectada el pago de cuotas correspondientes a los años 1995 y 1996 , no es conforme a la buena doctrina unificada en cuanto que con las previsiones del Decreto de 1970 también hubiera sido posible llegar a la misma conclusión, no pudiendo por ello hablarse de retroactividad sino de ordenada aplicación por aquel organismo de la norma vigente en cada momento. Siendo ésta, por otra parte, la conclusión a la que ha llegado esta Sala en ocasiones anteriores como puede apreciarse en las SSTS 3-5-2002 (Rec.-923/2001), 8-5-2002 (Rec.-952/2001) o 19-9-2002 (Rec.-8/232/2002).

CUARTO

1.- Denuncia el recurrente en su segundo motivo de casación la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil, en relación con el art. 2.3 del mismo cuerpo legal, y con el art. 47.1.2º del Real Decreto 84/1996, por entender que la STS de 29 de octubre de 1997 no tiene efectos normativos sino meramente interpretativos de una disposición legal y por ello es posible su aplicación a supuestos producidos con anterioridad sin infringir el principio de no retroactividad del art. 2.3 del Código Civil.

  1. - Este motivo de recurso también debe de prosperar por cuanto son ciertas las afirmaciones que hace el recurrente, y conformes con la interpretación que de esta materia ha hecho ya esta Sala en dos sentencias de Sala General de 29 de abril de 2000 (Recursos 741/2001 y 2760/2001), posteriormente seguidas de otras muchas en el mismo sentido, en las que, abordando y resolviendo esta misma cuestión, ha entendido, como hace el recurrente, que las sentencias no son normas y por lo tanto no se les puede aplicar el principio de no retroactividad del Código Civil, razón por la cual la aplicación de la interpretación que la STS 29-10-1997 hizo de los requisitos que dan lugar al encuadramiento de un trabajador autónomo en el correspondiente Régimen Especial es posible aplicarla, como hizo la Tesorería, a situaciones anteriores a la fecha del alta. En la última de las sentencias citadas se dice de forma textual lo siguiente en relación con esta problemática: "No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

QUINTO

Los argumentos anteriores conducen a casar y anular la sentencia recurrida por aparecer completamente contraria a la buena doctrina unificada ya por esta Sala al resolver cuestiones semejantes a las aquí planteadas. Y, puesto que el art. 223 LPL exige en estos casos que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada en términos de suplicación, comoquiera que la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 4 contenía el pronunciamiento acomodado a derecho que aquí se mantiene, lo que procede hacer en relación con aquella cuestión de fondo es desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia dictada en la instancia. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas por no darse las circunstancias que la hacen posible de conformidad con las previsiones del art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1463/2000, formulado contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos núm. 684/99, seguidos a instancias de Dª Mercedes contra TGSS sobre impugnación alta de oficio en R.E.T.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos; y, resolviendo el debate de suplicación debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, confirmando dicha sentencia en todas sus partes; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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