STS, 20 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados la solicitud de rectificación del error material en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 1997 -recurso contencioso administrativo número 455/1997-, presentada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Silvio , mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 1999 solicitando rectificación del error material padecido en el texto de la citada sentencia y, subsidiariamente, incidente de nulidad parcial de la referida sentencia. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en fecha 7 de abril de 1999 ante este Tribunal, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Silvio , solicita "la rectificación del error material padecido en el texto de la sentencia dictada por esta Sala en fecha de 20 de octubre de 1997, en el proceso contencioso administrativo número 455/1997, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Y tras expresar las alegaciones que estima procedentes, mediante Otrosí, con carácter alternativo o subsidiario, promueve "incidente de nulidad parcial de las actuaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997".

Y termina suplicando a la Sala que se sirva admitir alternativa o subsidiariamente a la pretensión principal de este escrito el presente Incidente de Nulidad Parcial de la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1997, y que en su día se dicte nueva sentencia en la que se incluya al recurrente entre los destinatarios de la indemnización de perjuicios en su fecha acordada y sin menoscabo de sus derechos ya reconocidos.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 23 de abril de 1999 se tiene por presentado el escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Silvio , y se acuerda conceder a las partes personadas el término de cinco días que formulen sus alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 240.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En escrito de fecha 5 de mayo de 1999, el Abogado del Estado alega que teniendo el escrito del recurrente una pretensión principal y otra subsidiaria, siendo la principal de solicitud de rectificación del error material padecido en el texto de la sentencia de 20 de octubre de 1997, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267.2 de la LOPJ entiende conveniente la constatación o no de tal circunstancia, por lo que termina suplicando a la Sala que se le permita "con suspensión de plazo para evacuar la formulación de alegaciones sobre la nulidad de actuaciones, subsidiariamente pretendida, dirigirnos a la Administración a fin de que con toda urgencia se nos informe sobre si la no inclusión del solicitante, Sr. Silvio , en las listas por ella confeccionadas, se debe a un error material".

CUARTO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 1999, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Felipe y otros expresa las alegaciones que estima convenientes y termina suplicando a la Sala que en virtud de las alegaciones expresadas, "se sirva corregir los errores padecidos en relación con D. Silvio y los otros 36 recurrentes que promovieron incidente de ejecución por este mismo motivo, y sea estimado dicho incidente de ejecución o por la vía establecida en el artículo 267 de la LOPJ, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional citada en el cuerpo de este escrito. Y sólo subsidiariamente, para el caso de que se considere que el incidente de nulidad promovido es el único medio procesal existente para remediar los errores de la Sentencia de 20 de octubre de 1997, se sirva estimarlo, declarando la nulidad parcial de la misma en lo que afecta exclusivamente a D. Silvio y a los otros 36 recurrentes que promovieron incidente de ejecución, dictando nueva resolución por la que se les incluya entre los recurrentes cuyo recurso fue estimado, dejando en todo caso a salvo el derecho del resto de los recurrentes, cuyos recursos fueron estimados, a la ejecución inmediata del fallo".

QUINTO

El Abogado del Estado, adjunto a su escrito de fecha 9 de mayo de 1999, aporta certificación de la Subsecretaría General Técnica del Ministerio del Medio Ambiente que concluye, tras aportar documentación pertinente, que "la no inclusión del interesado en la lista de damnificados elaborada por la Administración pudo producirse por error material de la misma".

En su escrito, el Abogado del Estado termina suplicando a la Sala que tenga por cumplimentado el trámite legal en respuesta a la providencia de esta Sala, de 23 de abril de 1999, y por realizada la manifestación que en la documentación se contiene, de poder deberse a un error material la no inclusión en las listas de damnificados con derecho a indemnización por el desmoronamiento de la presa de Tous (Valencia) de D. Silvio ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Silvio , en escrito presentado el 7 de abril del presente año, solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la rectificación del error material padecido en la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha de 20 de octubre de 1997, que en el recurso contencioso administrativo número 455/1997, tras anular las Ordenes del extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -hoy Fomento- de 3 de mayo de 1984, 3 de mayo de 1985 y 13 de diciembre de 1985, que excluyeron la responsabilidad patrimonial del Estado, por considerar la existencia de fuerza mayor, declaró la responsabilidad patrimonial directa de la Administración del Estado, por funcionamiento anormal del servicio público en el conjunto de actuaciones -esencialmente por omisióndeterminantes del desmoronamiento de la presa de Tous -Valencia- ocurrida a las 19,13 horas del día 20 de octubre de 1982, y condenó a la Administración del Estado a indemnizar a los recurrentes que figuran en el apartado 1ª, letras a), b), c), d), e) y f) de la parte dispositiva de la referida sentencia, los daños y perjuicios producidos en el desmoronamiento de la referida presa, que no fueran indemnizados en la sentencia dictada por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 -recurso de casación número 3272/95-, para cuya determinación y cuantificación líquida se fijarán en trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo con los criterios que se establecen en el fallo o parte dispositiva de la sentencia cuya aclaración aquí se solicita.

SEGUNDO

En base a este planteamiento, considera el solicitante que por un error inducido o provocado por la Administración, fue descartado del fallo de la mencionada sentencia, y por tanto de sus efectos indemnizatorios, por no haberle incluido la Administración en la lista de los perjudicados.

En efecto. En el fundamento duodécimo de la sentencia cuya rectificación se solicita, señala la Sala: "después de revisar los listados confeccionados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que comprendían 2.497 reclamantes que inicialmente se personaron en la vía administrativa, pero no en la jurisdiccional, no constan acreditadas las cuantías reclamadas de los siguientes recurrentes, representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, que podrán, en su caso, instar la pertinente reclamación en la ejecución del proceso penal que se sigue en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de la sentencia, ya citada, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 en su condición de damnificados por la rotura de la presa de Tous, habida cuenta, entre otros, de los siguientes criterios extraídos del análisis de la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 26 de septiembre de 1997 (recurso de casación número 2569/96)", que los recurrentes que figuran a continuación, entre ellos Don. Silvio , no fue incluido en las listas confeccionadas por la Administración.

TERCERO

El error denunciado, aun cuando sería imputable a la actuación de la Administración en cuanto proporcionó al Tribunal el listado de los reclamantes en vía administrativa, pretende ser corregido o rectificado como un mero error material, por el cauce procesal del citado artículo 267.2 de la Ley Orgánica,que permite a los Jueces y Tribunales rectificar en cualquier momento los errores manifiestos.

Los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta de la citada Ley Jurisdiccional, regulan dos regímenes distintos que coexisten: el recurso de aclaración de sentencia y la rectificación de los errores materiales manifiestos, con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le da ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia.

En el caso que enjuiciamos, aun cuando la propia Administración ha reconocido en oficio de 3 de junio último que por un mero error material no incluyó a D. Silvio en la lista de damnificados con derecho a indemnización por el desmoronamiento de la presa de Tous, la corrección o rectificación solicitada desnaturaliza la esencia del instrumento procesal utilizado, al plantear ex novo y desde esta nueva perspectiva jurídica una pretensión que fue ya aducida y desestimada por esta Sala al resolver el recurso extraordinario de revisión -62/1998- contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1997, en la que el Sr. Silvio , junto con otros recurrentes -que también comparecen en este incidente- denunciaron la omisión padecida por la Administración al no incluirles en la lista de perjudicados.

Y en este sentido señala la Sala al declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión, en su Fundamento Jurídico Quinto: "La representación procesal de los recurrentes ha mezclado, con la pretensión de corregir las omisiones que señala, vías jurisdiccionales distintas; así expresa y formalmente ha interpuesto recurso extraordinario de revisión que la Sala, por los fundamentos jurídicos expuestos, ha considerado improcedente, pero a su vez ha planteado la existencia de errores de omisión, indicando incluso las posibles causas de tales errores, que según la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 363) y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículo 267) deben corregirse por el procedimiento sumario y extraordinariamente perentorio (plazo de dos días), que no ha sido formalmente instado por la parte recurrente."

CUARTO

Con carácter subsidiario o alternativo, se promueve, al amparo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, incidente de nulidad parcial de las actuaciones.

Prescribe el apartado tercero in fine del citado artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en redacción contenida en la mentada Ley 5/1995 -posteriormente modificado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, que "el plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución".

El párrafo segundo del apartado tercero del artículo 240 establece un plazo común de veinte días para el ejercicio de la acción de la nulidad de actuaciones.

Este plazo dies a quo comienza a contar a partir de dos momentos distintos, teniendo en cuenta si hubo o no notificación de la resolución irrecurrible; en el primer supuesto, el cómputo de los veinte días comienza a partir del día siguiente de la notificación y, de no existir notificación personal, los veinte días comienzan a contar desde que se tuvo "conocimiento del defecto causante de indefensión", con un límite máximo de "cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución".

QUINTO

En el caso que examinamos, la sentencia cuya nulidad se pretende en este incidente fue dictada en fecha 20 de octubre de 1997, y notificada el día 5 de noviembre siguiente, y contra la misma se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de la instante -que a su vez comparece en nombre de otros recurrentes, que no fueron incluidos en las listas confeccionadas por la Administración- que fue declarado improcedente por sentencia de fecha 25 de enero del presente años, por lo que de entender el actor que era viable el incidente de nulidad de actuaciones, tenía que haber promovido dicho incidente dentro de los veinte días siguientes a la entrada en vigor de la Ley 5/1997, que según su Disposición final única tuvo lugar al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado-número 291- de 5 de diciembre.

No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos:

PRIMERO

No ha lugar a la rectificación solicitada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1997.

SEGUNDO

Inadmitir por extemporáneo el incidente de nulidad formulado con carácter subsidiario por la citada representación procesal contra la referida sentencia.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

46 sentencias
  • SAP Málaga 516/2019, 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 30 Septiembre 2019
    ...de 1988, 8 de marzo de 1989, 23 de octubre de 1992, 31 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1994, 5 de junio de 1994, 9 de mayo de 1995, 20 de octubre de 1999, 14 de marzo de 2000, 5 de junio de 2000, y 23 de octubre de 2002, entre otras muchas, af‌irman, por su parte, que la falta de ejercici......
  • SAP Madrid 366/2012, 3 de Julio de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 3 Julio 2012
    ...de 1988, 8 de marzo de 1989, 23 de octubre de 1992, 31 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1994, 5 de junio de 1994, 9 de mayo de 1995, 20 de octubre de 1999, 14 de marzo de 2000, 5 de junio de 2000, y 23 de octubre de 2002, entre otras muchas, afirman, por su parte, que la falta de ejercicio......
  • SAP Valencia 375/2014, 5 de Noviembre de 2014
    • España
    • 5 Noviembre 2014
    ...pueden convalidarse con el transcurso del tiempo al ser imprescriptible la acción de nulidad (S.s. T.S. 22-11-83, 25-7-91, 8-3-94, 27-2-97, 20-10-99, 21-1-00...). Y en el segundo y tercer caso, nos hallaríamos ante una acción personal de resolución contractual o de indemnización de daños y ......
  • SAP Alicante 39/2011, 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...de 1988, 8 de marzo de 1989, 23 de octubre de 1992, 31 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1994, 5 de junio de 1994, 9 de mayo de 1995, 20 de octubre de 1999, 14 de marzo de 2000, 5 de junio de 2000, y 23 de octubre de 2002, entre otras muchas, afirman, por su parte, que la falta de ejercicio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR