ATS 1243/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013
Número de resolución1243/2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 6/2012 dimanante del Sumario 31/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2012 , en la que se condenó a Matías como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas condicionales del art. 171.2 CP en relación con el art. 74.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 12.000 euros por los perjuicios sufridos y en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales; se le absuelve del delito de agresión sexual, por el que también venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Matías , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Mariano López Ramírez, articulado en siete motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable del art. 24 CE .

  1. Considera que los derechos a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo se han vulnerado en su declaración en Comisaría (folio 109), al apercibirle entonces que tenía obligación de decir verdad; vicio o defecto que invalida también las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Guardia (folios 191 a 194) y en el Juzgado de instrucción competente (folios 227 y 228), al no advertir aquel vicio de nulidad de que adolecía la primigenia declaración ante la Policía.

  2. Es evidente, como se afirma por la Audiencia al resolver esta misma cuestión en el fundamento de derecho tercero, que su declaración en Comisaría aunque se incorpora a un impreso de declaración de testigo, se prestó en calidad de imputado, como detenido y asistido de letrado, y consta que al encartado se le hizo previa lectura de sus derechos, entre ellos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (folio 108); y en la propia declaración obrante al folio 109, encabezada efectivamente con esa errónea advertencia o apercibimiento referida a los testigos, lo cierto es que se hace constar, en presencia del letrado de oficio del turno de asistencia, el motivo de su detención y los derechos que se asisten como imputado, por lo que no hay duda ninguna de que no se le apercibió para que dijera la verdad. Así lo confirmó en su declaración la agente nº NUM000 , aclarando que era una errata porque al confeccionar la declaración se suele hacer un "corta y pega" de los impresos.

Por ello las declaraciones en sede judicial con todas las garantías, y con asistencia de letrado, que no mostraron objeción alguna, son perfectamente válidas y valorables como una prueba más.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 CE . Ambos motivos están, en el caso, relacionados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Se considera, en el motivo segundo, que no se ha practicado en el juicio prueba de cargo suficiente y obtenida con todas las garantías; y que se han vulnerado los principios de acusación y de imparcialidad al suplir la Sala de instancia la obligación de las acusaciones de probar los perjuicios alegados causados por el delito. Argumenta que las declaraciones de la denunciante son contradictorias e inveraces, y no existen datos que permitan corroborar los hechos imputados, resaltando que lo realmente acontecido es que el acusado y la denunciante mantenían una relación de pareja y que al romper la misma Esperanza decide vengarse y le denuncia, agregando que le regaló objetos y dinero voluntariamente. Alega que las acusaciones no pudieron probar los perjuicios materiales causados por el delito y la Audiencia en cambio, incumpliendo el principio de acusación y de imparcialidad, condena al pago de 12.000 euros en concepto de responsabilidad civil. En el motivo tercero denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque, argumenta, la Audiencia no ha valorado la prueba testifical propuesta y practicada a instancia de la defensa, especialmente de la novia y de la madre del acusado, en cuanto sus testimonios demostraban la relación de Esperanza con el acusado y que por motivos de "celos" decidió vengarse al cambiarla como pareja sentimental por Josefa.

    Los argumentos son propios de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, de las pruebas en que se asienta la conclusión que se analizan exhaustivamente y con rigor.

    En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado lo siguiente:

    "A finales del año 2009, el procesado Matías , de 42 años a la fecha de los hechos, DNI NUM001 , y con antecedentes penales susceptibles de cancelación contactó con Esperanza , de 19 años, en el curso de las partidas de juego de la página web especializada denominada www.opqa.com, en la que el procesado participaba y contactaba con ella bajo los "nicks" o alias de " Patatero " o " Canoso ", y ella lo hacía con el de Bruja

    Después de haber coincidido en diversas partidas, el procesado y Esperanza se intercambiaron en el propio juego sus respectivas direcciones de correo electrónico para acceder al programa "Messenger", mediante el cual comenzaron a mantener "chats" o conversaciones simultáneas, en alguna de las cuales ella conectó la cámara de su ordenador y se desnudó voluntariamente para el procesado, quien ocultó en todo momento su imagen e identidad.

    En uno de los contactos posteriores, el procesado volvió a pedirle a Esperanza que se despojara de la ropa, y ante su negativa le conminó con enviar a sus padres y a su trabajo las imágenes que le indicó que había grabado de ella desnuda, pidiéndole igualmente que le hiciera recargas en el móvil para participar en los referidos juegos, le entregara distintas cantidades de dinero en efectivo, y le comprara tabaco u otros objetos.

    Como en el curso de las mismas partidas de juego Esperanza ya había establecido con anterioridad repetidos contactos con un jugador que utilizaba el "nick" o alias de " Largo ", y que se identificó como Matías , ella le comentó los chantajes que le había comenzado a realizar el jugador llamado " Patatero " o " Canoso ", desconociendo que detrás de todos ellos estaba la misma persona del procesado Matías .

    Éste, utilizando esa doble identidad ignorada por Esperanza , le manifiesta en nombre de " Largo " que le iba a ayudar con su problema, mientras que haciendo uso de los alias " Patatero " o " Canoso " le solicitaba diversas cantidades de dinero, tabaco u otros objetos, indicándole que se los hiciera llegar a través del llamado " Largo ", con quien también le dijo que mantuviera relaciones sexuales y las grabara.

    Esperanza , ante el temor de que las imágenes a las que aludía el procesado pudiesen llegar a conocimiento de sus padres o a su centro de trabajo, contactó por Internet con el llamado " Largo ", quien desde comienzos del año 2010 hasta noviembre de 2011 acudió regularmente a la vivienda de ella, sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, en la que la víctima le fue haciendo entrega de las distintas cantidades de dinero que el propio procesado le había ido exigiendo bajo la identidad de " Patatero " o " Canoso " haciéndole creer el primero que se las entregaría después a éste último en una gasolinera próxima.

    Cuando el procesado, bajo la identidad de " Largo " o Matías , acudía a la casa de Esperanza , ambos mantenían relaciones sexuales, sin que haya quedado debidamente acreditado que ella lo hiciera por causas ajenas a su propia voluntad, ni que hubiera procedido a su grabación.

    No ha quedado debidamente acreditada la cantidad exacta de dinero que Esperanza entregó al procesado por este procedimiento, pero en todo caso consta que fue un importe no inferior a 12.000 euros.

    Una vez que ella denunció los hechos y la policía verificó que los "nicks" " Patatero ", " Canoso " y " Largo " pertenecían a la misma persona, es decir, al procesado Matías , los agentes de policía dispusieron que el día 30 de noviembre de 2011, con ocasión de una cita que Esperanza tenía con él, le hiciera una entrega controlada de dinero, que recibió el procesado en la puerta del portal de la vivienda de la CALLE000 , en cuyas proximidades fue detenido inmediatamente después de haber recibido un sobre con 600 euros que le intervino la policía".

    Para llegar a ese relato se dispuso básicamente de la declaración de la víctima, que desde la denuncia y hasta su declaración en el juicio ha mantenido de forma persistente y coherente, sin alteraciones en lo esencial, que ante el temor y la amenaza de que el procesado, al que conoció en una página de juegos por Internet, pudiera enviar a su familia o a su trabajo unas imágenes que le dijo que había grabado de ella mientras se desnudaba voluntariamente para él ante una cámara, accedió a entregarle sucesivas cantidades de dinero desde finales del año 2009 hasta finales del año 2011, en que decidió presentar la denuncia ante la imposibilidad de continuar atendiendo a sus pretensiones económicas.

    El propio inculpado vino a confirmar o corroborar los hechos en las dos primeras declaraciones en instrucción, prestadas con todas las garantías y con asistencia de letrado (como ya hemos visto), y que accedieron válidamente al plenario mediante el interrogatorio contradictorio del acusado. En el plenario niega los hechos, pero no ofrece una explicación o justificación asumible de por qué los reconoció en sus dos primeras declaraciones ante el Juez de Instrucción. El acusado reconoció en efecto, en esas primeras declaraciones, que venía exigiendo dinero a Esperanza a cambio de no difundir unas imágenes que le manifestó que tenía grabadas, aunque no era así y que llegó a obtener un mínimo de 12.000 euros en efectivo. Cuando en plenario fue expresamente preguntado por esas manifestaciones e informado de la contradicción con lo manifestado en el juicio, se limito a indicar que declaró aquello porque estaba en estado de shock y por los nervios al estar detenido; pero ello no explica que ratificara esa primera manifestación ante la Policía en las dos declaraciones que posteriormente prestó en el Juzgado de Guardia primero y después en el Juzgado de Instrucción, al que fue turnado el asunto.

    Confirma igualmente la versión incriminatoria el documento en que se recoge el contenido de algunas conversaciones mantenidas por "messenger" entre el acusado y la víctima (folios 71 y 72), en las que se recogen manifestaciones que reflejan las exigencias económicas y la causa: "a qué hora mañana la entrega"; "si 600 euros y tabaco", "mira paso mañana mismo las fotos y el video, los verán todos y así se te quitará la tontería".

    Por otra parte se dispuso de el hecho incuestionable de que el recurrente fue detenido cuando la víctima le acababa de dar en la calle 600 euros, tal como adveraron los agentes que participaron en el operativo.

    La propia declaración de la víctima y el reconocimiento expreso del inculpado permitió concluir que el acusado obtuvo mediante la extorsión o "chantaje" un mínimo de 12.000 euros; cantidad que, en todo caso, fue estimada a la baja.

    Las declaraciones de la novia y de la madre del acusado no aportaban nada relevante respecto al delito de amenazas condicionales y por ello no alude a ella la Audiencia que, sin embargo, si se refiere a esas pruebas respecto al delito de agresión sexual por el que finalmente fue absuelto (FD 2º).

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    Los motivos, por ello, se inadmiten con base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 171 y 74 CP .

  1. Considera que no se debió aplicar el referido tipo penal puesto que Matías no "exige" dinero a Esperanza , sino que es ella, según sus propias manifestaciones, la que "decide ofrecerle dinero" y la que voluntariamente paga el dinero.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Es patente que es el acusado el que amenaza a Patricia con difundir el vídeo y las fotos sino le entrega dinero, y obviamente ello incorpora una exigencia económica bajo condición, que encaja sin duda alguna en el tipo penal aplicado.

En un supuesto similar al aquí examinado, hemos dicho en STS 1.107/2009, de 12 de noviembre que: "El texto nos dice que como quiera que la menor se negó a mandar al acusado más fotografías de ella desnuda así como de su hermana de nueve años "el acusado le dijo que si no accedía a ello colgaría en Internet las fotografías que tenía de ella desnuda y las distribuiría a otras personas". Añade a renglón seguido que la menor accedió a las pretensiones del acusado y le mandó nuevas fotos de ella desnuda. La sentencia recoge correctamente los elementos constitutivos del delito de coacciones que consideramos que no concurren en la presente causa ya que más bien nos encontramos ante un delito de amenazas condicionales. Ambas conductas, coacciones y amenazas, integran parte de los delitos contra la libertad. El bien jurídico protegido es la libertad de obrar del individuo y exige la interacción de alguna forma de violencia que puede ser física o psíquica. Gramaticalmente también la coacción significa fuerza o violencia. La ampliación del concepto de violencia supone una operación expansiva del delito que no es aceptable con arreglo a los principios del derecho penal. En la coacción, existe una mayor inmediación entre el coaccionante y el coaccionado y la exigencia del comportamiento es realizar lo que no quiere, sea justo o injusto. El delito se consuma en cuanto se ejerce la coacción. El torcimiento de la voluntad es el objetivo del autor sin otras matizaciones.

En el caso presente, estas características no concurren en la relación entre el acusado y la víctima. Ésta cumplió según los términos convenidos, hasta el momento en que se niega a seguir comportándose como hasta ese momento, es decir, se niega a enviar fotos de ella desnuda. Ante esta negativa, el autor no ejerce ninguna fuerza física ni psíquica, sino que pone en marcha una conducta típica del delito de amenazas, contemplada en el artículo 169 del Código Penal . Es decir, amenaza a la menor con causarle un mal que en este caso concreto afecta a su integridad moral, a su intimidad y honor, e incluso a su autodeterminación en su comportamiento sexual. Es cierto que la amenaza pende sobre la libre formación de la voluntad, pero no de una forma conminativa, sino otorgando al amenazado la ponderación entre el contenido de la amenaza y la posibilidad de actuar o no conforme a los designios del amenazante. El componente de la amenaza era claro y estaba claramente expuesto. La menor pudo perfectamente negarse sopesando las consecuencias o bien, como era de esperar, ceder ante el amenazante para evitar un mal concreto y específico y no genérico como en la coacción. Si se negaba, colgaría en la red las fotos de las que ya disponía y las divulgaría lesionando con ello su honor e intimidad, su integridad moral y su capacidad de autodeterminarse sexualmente. El mismo hecho probado nos sitúa ante una situación de ponderación de males al añadir que por encima de las conminaciones, la menor, más adelante, decidió negarse a ceder al chantaje y cortó toda relación con el acusado. En definitiva, los hechos son la base sobre la que decidir el motivo.

Ahora bien, hechas estas precisiones sobre la diferente naturaleza de las coacciones y amenazas, la jurisprudencia constante de esta Sala ha venido manteniendo que se trata de dos conductas homologables. En el caso presente, lo que constituía el objeto del debate contradictorio estaba claro desde el principio. Se trataba de lo que en términos coloquiales se conoce como chantaje si no le enviaba más fotos o las de su hermana de nueve años.

Por lo expuesto el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados.

  1. Denuncia que la sentencia no señala clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados en relación con los diferentes "avatares" que utilizaban tanto la denunciante como el denunciado. Señala que vincular indistintamente los "avatares" de " Canoso " y Patatero " como los "muñecos" que hacían la exigencia de dinero a la perjudicada bajo la amenaza de publicar imágenes íntimas de Esperanza , "es distorsionar la realidad de los hechos históricos, pues como se ha manifestado en anteriores motivos de casación, la denunciante mantenía una relación afectiva con el acusado".

  2. Como hemos dicho, por ejemplo, en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

  3. La conducta desplegada por el acusado es compleja, pero la descripción de los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia es clara. Sucede que, realmente, el recurrente vuelve a insistir en que no se ha probado la conducta que se le imputa y ello nos sitúa en la posible vulneración de la presunción de inocencia (extremo ya tratado) y nos aleja de un motivo por vicio formal como el presente.

    No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones jurídicas que fueron objeto de debate. Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1 LECrim .

QUINTO

En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca incongruencia omisiva.

  1. Alega que la sentencia incurre en ese vicio formal al no haberse pronunciado sobre el planteamiento de una pretensión alternativa, contenida en el apartado II del escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, concretamente se refiere a que se apreciara error invencible, conforme al art. 14.1 CP .

  2. De entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -- SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras--.

  3. Al considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de amenazas condicionales, obviamente, se está desestimando, al menos implícitamente, la concurrencia de un error invencible en relación con los mismos, pues al subsumir la conducta en el referido tipo penal de amenazas se considera que la misma es dolosa, lo que excluye la posible concurrencia de un error de tipo.

    En el presente caso, en primer lugar hubo respuesta, solo que adversa a lo interesado por el recurrente, por lo que no puede hacerse pasar por falta de respuesta lo que fue una respuesta adversa; en segundo lugar, no se intentó su hipotética omisión a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debe utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional.

    Procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1º LECrim .) .

SEXTO

En el motivo séptimo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que el contenido del documento "Información IPS" (obrante a los folios 143 y siguientes), demuestra que Esperanza a conocía todos los "avatares" que utilizaba el acusado y que al conocer, por el "tablón público" de esa información, que mantenía una relación sentimental con otra persona, por celos le denunció falsamente. Cuando lo cierto es que ella le entregaba dinero voluntariamente y les suministraba a todos los avatares que utilizaba Florentino recargas para poder jugar a los diferentes juegos ofertados en la web "opqa".

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo

  3. No se cita ningún documento literosuficiente. En efecto, esos mensajes no evidencian que el acusado y Esperanza a mantuvieran una relación sentimental, y tampoco que ella pudiera asociar la identidad Patatero o" con la misma persona que se hacía pasar por su amigo y que, supuestamente, trataba de ayudarla ante los chantajes que estaba sufriendo. Lo que se acreditan por otra serie de pruebas, que no se desvirtúan por el contenido de la información incluida en el documento reseñado, concretamente por la declaración de la víctima y por la propia confesión de los hechos del acusado en sus declaraciones judiciales durante la instrucción, y que accedieron válidamente al plenario

En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIV

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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