STS 645/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), con fecha veintiocho de Junio de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Benito , representado por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez y defendido por el Letrado Don Miguel Ruiz Labrac.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de los de Alzira, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 60/2.009, contra Benito y Eva , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª, rollo 1/2012) que, con fecha veintiocho de Junio de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Salvadora , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1963 y sin antecedentes penales y Benito , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1960 y con antecedentes penales cancelados, el día 13 de febrero de 2006, actuando de común y previo acuerdo y para obtener un ilícito beneficio en perjuicio ajeno, encargaron a "DARMIC ARMARIOS Y COMPONENETES SL", la realización de unos armarios empotrados para el domicilio de la CALLE000 nº NUM002 puerta NUM003 de la localidad de Carcaixent -que estaba registrado a nombre uno de sus hijos, Romulo Carlos José - por importe presupuestado en 6.300 €. Una vez realizados los trabajos a satisfacción de los acusados, tras ser requeridos de pago varias veces por el legal representante de Darmic, procedieron al pago de los mismos mediante dos cheques firmados por la señora Salvadora , uno por importe de 3.300 € y con fecha de pago el día 13 de abril de 2006 y otro por importe de 3.000 € y con fecha de pago el día 12 de abril de 2006, ambos contra la cuenta corriente del Banco Santander Central Hispano 0049/4658/25/2416016891, cuyo titular era la sociedad "Esterlica Park Costa SL", figurando como apoderada la acusada. Presentados al cobro los citados cheques en las fechas correspondientes fueron devueltos por incorrientes, pese a que con la actitud de los acusados se habia generado una apariencia de solvencia de la que carecían, sin tener en el momento de contratar ni a posteriori intención de abonar el importe de los armarios empotrados"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" CONDENAMOS a Dª Eva y a D. Benito como autores de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , a sendas penas de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a indemnizar conjunta y solidariamente a DARMIC ARMARIOS Y COMPONENTES S.L en la cantidad de 6.300 euros -a cuyo pago se aplicarán los trescientos euros consignados-, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil . Asimismo les condenamos a pagar por mitad las costas del procedimiento, incluido un tercio de las costas de la acusación particular.

ABSOLVEMOS a D. Benito del segundo delito de estafa y de la falta de maltrato de obra de los que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes; se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Benito , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por la vía del Artículo 852 de la L.E.Crim . por vuneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del Artículo 24.2 de la Constitución Española por faltar una suficiente actividad probatoria de cargo.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diez de Julio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo, en el que alega vulneración de la presunción de inocencia, aunque en el desarrollo del mismo, con cita de jurisprudencia sobre esa cuestión, alega realmente que no ha existido engaño, tratándose tan solo del incumplimiento de un contrato y por lo tanto, de una cuestión civil.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en los contratos en los que las partes se comprometen a prestaciones recíprocas, es posible apreciar la existencia del engaño propio de la estafa cuando uno de los contratantes, que no tiene desde el inicio intención de cumplir aquello a lo que se obliga, oculta su propósito a la otra parte, logrando así de ella el cumplimiento de la prestación que le corresponde, incumpliendo la propia y enriqueciéndose en esa medida a su costa. En estos casos, el autor se aprovecha de las características propias de una economía en la que la agilidad del mercado impide que la confianza de la contraparte en que cada uno cumplirá aquello a lo que se obliga pueda verse condicionada en todos los casos a la realización de una variada de maniobras previas de verificación de su solvencia o del aseguramiento del cumplimiento de la prestación a la que se compromete. De esta forma, salvo casos excepcionales en los que esas verificaciones resultan exigibles por las concretas características de la operación y por los usos mercantiles propios de esa clase de actuaciones, no puede hacerse recaer sobre la víctima la obligación de realizar unas comprobaciones que no son usuales en el mercado en ese sector de las operaciones comerciales, mercantiles o económicas en general.

    En este sentido se decía en la STS nº 1208/2011 que en estos supuestos tiene lugar un negocio "... en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador ". De la misma forma, en la STS nº 859/2011 se decía, con cita de otras anteriores que en estos casos es precisa "... la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo número 971/2009, de 15 de octubre , se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens)cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño) ".

    La forma de proceder a la que se está haciendo referencia no debe ser confundida con el simple incumplimiento de una obligación, pues, en estos casos, el dolo, referido al conocimiento y voluntad de incumplir, aparece con posterioridad al acto de disposición, por lo que no puede apreciarse la existencia de un engaño que hubiera causado el error determinante de aquel. En estos casos, a diferencia de los anteriores, quien contrae una obligación se encuentra en una situación en la que podría hacerle frente o bien dispone de razones para pensar que podrá hacerlo al tiempo del cumplimiento, siempre desde un análisis racional, incluso aunque pudiera presentar tintes optimistas. Y sin perjuicio de que las circunstancias provoquen luego el incumplimiento de lo acordado, lo que únicamente podría dar lugar a la correspondiente reclamación en vía civil.

    Cuestión distinta de las anteriores es la existencia de pruebas respecto de esa voluntad oculta de no cumplir la parte propia y beneficiarse del cumplimiento de la ajena, lo que afectaría al derecho a la presunción de inocencia.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia ha declarado probado que el recurrente, junto con su esposa, también condenada aunque no recurrente, encargaron al luego perjudicado unos armarios para instalar en la vivienda que constituía su domicilio, los cuales no pagaron una vez instalados a su satisfacción, entregando ante las sucesivas reclamaciones dos cheques por el importe total contra una cuenta que carecía totalmente de fondos, señalando al final del relato que los acusados habían generado una apariencia de solvencia de la que carecían, sin tener en el momento de contratar ni a posteriori intención de abonar el importe de los armarios. Especificando en la fundamentación jurídica las razones existentes para realizar tal afirmación en cuanto a los hechos.

    Tales hechos, así redactados, contienen los elementos que la jurisprudencia ha exigido en casos similares para apreciar en el engaño, pues se afirma que los acusados nunca tuvieron intención de pagar, lo que ocultaron a la contraparte bajo la apariencia de un encargo realizado dentro de los márgenes de la normalidad por personas que, en principio, parecían dispuestas a cumplir, y capaces de hacerlo, con su parte del compromiso, esto es, abonar el importe del encargo, recibiendo después, sin embargo, lo encargado e incorporándolo a su patrimonio, sin abonar en ningún momento la cantidad correspondiente al precio convenido.

    En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, el delito de estafa requiere de un lado el conocimiento de que se está presentando al sujeto pasivo una apariencia que no coincide con la realidad, de manera que se le induce a un error que constituye la base del acto de disposición que se pretende de aquel, y de otro lado el ánimo de lucro. En el caso, el recurrente sabía desde el primer momento que el perjudicado accedía a la realización de los trabajos encomendados ante el compromiso del pago del precio acordado por los mismos, basándose en la apariencia solvente de aquel. Y en cuanto al ánimo de lucro, resulta sin dificultad de la intención evidente de obtener sin contraprestación alguna el resultado de unos trabajos, cuya remuneración había sido previamente pactada.

    Desde el punto de vista de la mera infracción de ley, por lo tanto, concurren los elementos de la estafa en la forma en que han sido exigidos por la jurisprudencia en este tipo de operaciones.

SEGUNDO

En cuanto a la presunción de inocencia, pudiera entenderse, aunque el recurrente no lo desarrolla en esa forma, que lo que se sostiene es que no ha existido prueba de esa intención oculta de no pagar una vez recibido el encargo.

  1. La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. Igual ocurre con otros elementos de naturaleza subjetiva, como el conocimiento que el sujeto pudiera tener sobre determinados aspectos. Estos elementos subjetivos deben ser acreditados a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria.

    De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.

  2. En la fundamentación jurídica de la sentencia, como apoyo y motivación de la afirmación contenida en el relato fáctico a la que antes se hizo referencia, se realiza una valoración detenida, que no es preciso reproducir aquí, de las circunstancias fácticas conocidas para establecer finalmente que los acusados aparentaron la voluntad de pagar y las posibilidades reales de hacerlo, pues comparecieron a hacer un encargo de unos muebles por un importe de 6.300 euros, con una apariencia de personas de solvencia ordinaria, con un vehículo de gama alta o media, disponiendo de la vivienda que constituía su domicilio, aunque pertenecía a sus hijos, y de un chalet en Javea, sin que conste en modo alguno que en esa época tuvieran disponibilidad económica para abonar el importe de lo encargado ni tampoco razones para entender que la tendrían en la fecha en la que debería hacerse el pago o en fechas cercanas a la misma, pues el Tribunal descarta razonadamente las alegaciones que sobre el particular hicieron los acusados en el plenario. Tampoco consta en modo alguno que tuviera lugar un suceso que influyera de forma determinante en la capacidad económica de los acusados entre el encargo y el momento de su recepción y del pago del precio.

    Esto acreditado, la conclusión del Tribunal en el sentido de que, desde un principio, pretendían hacerse con los muebles encargados sin abonar su precio y que, por lo tanto, hicieron suponer al luego perjudicado que tenían capacidad de pago suficiente cuando tal cosa no respondía a la realidad, es una conclusión razonable, por lo que el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal del acusado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, con fecha 28 de Junio de 2.012 , en causa seguida contra el mismo y otra más, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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