SAP Las Palmas 76/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2013
Fecha02 Mayo 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2/5/2013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 265/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas por un delito de estafa, contra D. Demetrio ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Eulogio ; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21/11/2011, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo CONDENO Y CONDENO a Demetrio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el 249 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.

En el orden civil procede la condena al acusado a que indemnice a Eulogio en la cantidad de 905,50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Demetrio con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso. TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Se considera probado y así se declara que en fecha 11 de septiembre de 2.007 el querellante Eulogio suscribió con el acusado, Demetrio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, contrato para el suministro e instalación de ciertos trabajos de carpintería, haciendo pago en el momento de su otorgamiento de la cantidad de 905,50 euros como pago a cuenta de los trabajos, los que deberían iniciarse a los 60 días de su abono. Transcurrido dicho plazo sin recibir noticia alguna del acusado, Eulogio intentó ponerse en contacto con él no lográndolo hasta fecha 26 de noviembre de 2.007, en el que le fue entregado por el acusado pagaré con fecha de vencimiento 27 de noviembre de 2.007 por el importe referido, el que presentado al cobro resultó impagado por falta de fondos, no volviendo a tener mas noticias del acusado, incorporando definitivamente la cantidad recibida a su patrimonio.

El presupuesto aportado para la ejecución de los trabajos por el acusado, y con el fin de aparentar una solvencia inexistente, aparece emitido por la entidad "Puertas & Parquets Majoma S.L.", empresa que no aparece inscrita en Registro alguno y donde se consignan unos teléfonos de contacto que nada tienen que ver con el acusado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Demetrio contra la sentencia condenatoria se basan en los siguientes motivos, sistematizados por esta Sala:

  1. Por infracción del principio de intervención minima del derecho penal, con vulneración del tenor del artículo 25-1 de la CE, en relación con el artículo 9.3 de la CE y del artículo 1 del Código Penal, alegando en definitiva que dada la cuantía de los hechos los mismos son penalmente irrelevantes.

  2. Por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, alegando en síntesis que no hay verdadera prueba de cargo incriminatario contra el mismo, ni prueba del engaño imputado al apelante; que los materiales fueron efectivamente comprados y destruidos por causas ajenas al acusado; y, que estamos ante un mero incumplimiento civil.

  3. Por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, al no concurrir el requisito del engaño antecedente al incumplir la víctima sus deberes de autoprotección; ni tampoco los demás elementos exigidos por el tipo penal.

  4. Por inaplicación de la atenuante del artículo 21-6º del Código Penal, de dilaciones indebidas.

  5. Por falta de motivación y falta de proporcionalidad en la imposición de la pena impuesta de 9 meses de prisión.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate vamos a pasar a examinar conjuntamente los motivos de apelación fundados en la valoración de la prueba y la tipificación de los hechos por parte del juzgador de instancia, para en su caso, examinar posteriormente los restantes motivos de impugnación.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

TERCERO

De otro lado, partiendo de la definición legal del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal ésta recoge los elementos constitutivos del mismo y que conforme a la doctrina jurisprudencial (entre otras STS de 3 julio de 1995 y de 23 de abril de 1997 ) son: 1º) un engaño precedente o concurrente, 2º) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad, 4º) desplazamiento patrimonial, 5º) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y 6º) ánimo de lucro consistente en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, y consiguiente perjuicio para la víctima ( STS 4-12-80, 5-6-85, 24-10-88, 20-12-89, 20-9-90, 11-7-91, 24-3-92 ).

Bajo esta perspectiva, una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 28-5-81, 9-5-84, 5-6-85, 12-12-86, 26-4-88, 24- 11-89, 24-3-92, 18-10-93 y 28-10-2002 ) viene manteniendo que la estafa exige como elemento fundamental una acción (actividad o hecho) engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su ratio essendi, realizada por el sujeto activo conforme al plan preconcebido, con el fin de enriquecerse él mismo o a un tercero; se configura, pues, como una falta de verdad suficiente, adecuada, eficaz y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad ( STS 6-5-99 ), para provocar un error esencial en el sujeto pasivo en virtud del cual realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR