STSJ Galicia 3192/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3192/2013
Fecha20 Junio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2009 0001555 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001901 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000695 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Lorenza

Abogado/a: GERMAN PLATAS VAZQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS/AS

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001901/2012, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000695/2009, seguidos a instancia de Lorenza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.ISABEL OLMOS PARES. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Lorenza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO

Que a parte demandante, nasceu o día NUM000 -1969, estando afiliado ó réximen especial da seguridade social, con profesión habitual de empregada de fogar, cunha base reguladora, de 453, 62 euros.

SEGUNDO

Con data 27-3-2009 o EVI, emítese polo EVi o seguinte dictame proposta cas seguintes doenzas: "diagnosticada de esclerosis multiple remitente -recidivante debutante en el año 2000. Brotes de mielitis cervical en 2002. Hipotiroidismo iatrogénico tratado con fármacos. " E cas seguintes limitacions orgánicas : " cansancio. Sensación vertiginosa ". propoñendo a incapacidade permanente total.

TERCEIRO

Con data de saída de 31-3-2009, a demandada concede a incapacidade permanente total da actora.

QUINTO

Con data de 13 de majo do 2009, a parte actora realiza ante a demandada reclamación previa, e reclamando incapacidade permanente absoluta.

SEXTO

Na actualidade a actora padece as seguintes doenzas: " diagnosticada de esclerosis multiple remitente - recidivante debutante en el año 2000. Brotes de mielitis cervical en 2002. Hipotiroidismo iatrogénico tratado con fármacos. " Sendo que os episodios son constantes con ingresos varias veces o ano.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DISPOÑO.: POLO EXPOSTO. debo acoller a demanda presentada pola parte demandante Dona. Lorenza, declarando á actora afecta dunha incapacidade permanente absoluta derivada de enfermidade común, no 100 % coantia que corresponda da base reguladora, de 453, 62 euros, con todas as melloras e revaloriacións que correspondan, e condenando o INSS ó pago da prestación con efectos dende 27-3-2009.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de autos pretendió la declaración de la actora en la situación de Incapacidad permanente absoluta impugnando la previa Resolución del INSS que había declarado a la misma afecta del grado de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora, declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta. Contra esta decisión recurre en Suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación procesal del INSS, construyendo su recurso a través de tres motivos de Suplicación, amparado el primero en el art. 193

  1. de la LRJS y el segundo y tercero en el art. 193 c) de la misma Ley . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo del recurso que tiene por objeto la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la misma por considerar que la misma incurre en insuficiencia de hechos probados manifestando que la sentencia no recoge las dolencias que la actora padece, no puede prosperar por las siguientes consideraciones: 1) De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados - valga por todas la STSJ Galicia 10 de diciembre de 2010 rec. 3748/2010 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998, Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997, Ar. 9313 ), 1 julio 1997 (Ar. 6568); 2).

2) Pero también es constante doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 [RJ 1989\ 1812 ] y 22 marzo 1990 [RJ 1990\ 2323]; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995 y 20 octubre 1999 [AS 1999\ 3264] R. 3270/1996 ) la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191-b LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo ( SSTSJ Galicia 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995, 16 junio 1998 [AS 1998\ 6475] R. 4613/1995, 14 enero 1999 R. 866/1996 y 15 febrero 1999 R. 169/1996 ).

3) En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR