STSJ Castilla y León 297/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2013
Número de resolución297/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00297/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 322/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 297/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 322/2013, interpuesto de una parte por la demandante DOÑA Beatriz, y de otra por la demandada CONSULTORIA Y GESTIÓN SANITARIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 714/2012, seguidos a instancia de DOÑA Beatriz, contra, CONSULTORIA Y GESTIÓN SANITARIA S.L., y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice:Desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Beatriz contra las empresas CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. a quienes solidariamente condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 1.826,38 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Beatriz, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L. desde el 7-3-11 al 6-7-12 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con un contrato denominado como de obra o servicio determinado. En la expresada fecha terminó por fin de obra. SEGUNDO.- Tal obra fue contratada con la empresa NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. que es la concesionaria de la construcción y diversos servicios del Hospital Universitario de Burgos desde el 20-2-06. Uno de estos servicios es el de la gestión de la documentación clínica y su digitalización. Este servicio se contrató con el principal demandado en fecha 1-3-11 y la contrata finalizó en fecha 6-7-12. Los contratos se hallan incorporados a los folios 168 a 211 que aquí se reproducen. En fecha 9-7-12 empieza una nueva contrata para el mismo servicio con la empresa FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. que incluso ha contratado a varios de los trabajadores de la anterior empresa realizando el servicio en el mismo lugar. TERCERO.- El trabajo de la actora consistía en la digitalización de la documentación clínica estando integrada en un equipo. Sus tareas excedían las de un auxiliar administrativo y en realidad utilizaba todo el equipo informático para la tarea. Incluso a partir de mayo del 2012 fue considerada como Responsable de turno de trabajo. La actora posee conocimientos en materia de informática con varios y variados cursos, aunque no tiene titulación académica en esta materia ni de grado medio ni superior. CUARTO.- Desde julio del año 2011 a junio del 2012 ha percibido en concepto de salarios la suma de 11.897,20 euros. Por los seis días de julio del 2012 y liquidación final e indemnización por fin de contrato ha percibido la suma de 951,06 euros. QUINTO.- En el contrato de trabajo se establecía que sería de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid (B.O. Madrid 23-6-10). Tablas salariales (B.O. Madrid 19-3-12). En el art. 39 de dicho precepto se establecen las distintas categorías y grupos profesionales. La categoría de Auxiliar está dentro del grupo Administrativo. Existe un grupo de técnicos dentro del que se encuentra la categoría de Operador de Primera. El salario de éste es de 1120,53 euros mensuales con inclusión del prorrateo en el 2011 y de 1148,30 euros mensuales en el 2012. SEXTO.- Reclama la actora la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos (B.O. Burgos 23-7-08 y 19-4-12) (folios 111 y ss) y que se le pague con arreglo a las categorías que detalla en la demanda. Presenta papeleta de conciliación el 31-7-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 20-8-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 5-9-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por la demandante: DOÑA Beatriz, siendo impugnado por Consultoría y Gestión Sanitaria S.L. y Nuevo Hospital de Burgos S.A.; y de otra la demandada CONSULTORÍA Y GESTIÓN SANITARIA S.L., siendo impugnada por Doña Salvadora

. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012, Autos nº 714/12, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Doña Beatriz contra la empresas Consultoría y Gestión Sanitaria SL y Nuevo Hospital de Burgos SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil Consultoría y Gestión Sanitaria SL en base a los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por la representación letrada de la trabajadora en base a la letra c) también del articulo citado. Contestaremos en primer lugar al recurso interpuesto por la representación letrada de la mercantil en cuanto al primero de sus motivos, revisión de hechos. Y por seguir un orden lógico y teniendo en cuenta que lo que se plantea son diferencia retributivas cuestionándose tanto el Convenio aplicable como la retribución a percibir en función del trabajo realizado, resolveremos en primer lugar el recurso planteado por la representación letrada de las trabajadora, relativo al convenio aplicable, para y en su caso después entrar a conocer sobre las diferencias retributivas que las trabajadores venían percibiendo y las que a su entender deberían haber percibido partiendo de las funciones realizadas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente, Consultoría y Gestión Sanitaria SL, una nueva redacción del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción: "El trabajo de las actoras consistía en la digitalización de la documentación clínica, estando integrada en un equipo y bajo la dirección de un encargado, realizaba tareas de auxiliar administrativo preparando y tratando documentos para la informática, para lo que utilizaba el equipo informático para la tarea. La actora posee conocimientos en materia de informática con varios y variados cursos, aunque no tiene titulación académica en esta materia ni de grado medio ni superior". Fundamenta tal revisión en los documentos aportados a los autos bajo los números 1 (nóminas), 2 ( contrato de trabajo) 7, 8 y 9 (contratos de servicio) formalizados entre la empresa Consultoría y Gestión Sanitaria SL y Nuevo Hospital de Burgos SA.

Con carácter general se viene exigiendo para que prospere la revisión de hechos probados, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pues bien señalado lo anterior con carácter general no se podrá acceder a la revisión solicita por diversos motivos, en primer lugar porque los documentos en base a los cuales solicita la revisión la parte recurrente carecen de literosuficencia probatoria, esto es de los mismos no se desprende directamente la revisión que se solicita sino que es necesario una valoración de los mismos, lo que no estaría permitido a esta...

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