ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 817/2010 seguido a instancia de Dª Zaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Raquel García Martínez en nombre y representación de Dª Zaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida el 2 de octubre de 1953, tiene la profesión habitual de aparadora de calzado y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, con unas secuelas objetivadas consistentes en: «poliartrosis, cervicoartrosis, lumbalgia, pies planos, síndrome túnel carpiano bilateral intervenido, distimia, deambulación y bipedestación conservadas, marcha autónoma, sin necesidad de apoyo, marcha de talones y puntillas conservada, hace posición de cuclillas, hace puño y pinza completa con ambas manos. En el mes de julio de 2010 sufrió una fractura apófisis etiloides del 5º meta». La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, argumentando que por el momento no se acredita que dichas secuelas impidan el desempeño de cualquier trabajo ni las tareas propias del trabajo habitual de la actora.

La recurrente alega dos sentencias de contraste y no ha seleccionado ninguna a requerimiento de esta Sala. Pero no puede tenerse por elegida la más moderna de las dos citadas, porque ha adquirido firmeza una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso. Según certifica el Secretario de la Sala de Castilla-La Mancha, la sentencia de 25 de enero de 2012 fue firme por providencia de fecha 23 de abril de 2012, mientras que el plazo de interposición finalizaba el 20 de abril. Por lo tanto debe examinarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de enero de 2012 (R. 2774/2011 ) de la que consta su firmeza el 17 de abril de 2012.

La sentencia de contraste reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción, valorando una cuadro residual de «trastorno adaptativo, síndrome de apnea del sueño leve en tratamiento con CPAP, una valvulopatía aórtica bicúspide con estenosis leve y función ventricular conservada, así como una enfermedad de Meniére y hipoacusia endococlear del oído derecho». Especialmente tiene en cuenta la Sala el carácter crónico de la enfermedad de Meniére, que cursa en brotes, y su manifestación en mareos y crisis vertiginosas, lo que resulta difícilmente compatible con la exigencia de trabajos en alturas.

Como se advierte de lo expuesto, no puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas al decidir en función de distintas dolencias y limitaciones funcionales, puestas en relación con profesiones habituales que no tienen los mismos requerimientos profesionales.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Raquel García Martínez, en nombre y representación de Dª Zaida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 559/2011 , interpuesto por Dª Zaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 2 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 817/2010 seguido a instancia de Dª Zaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR