STS, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6817/2010, interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Pícazo en representación del Ayuntamiento de Crevillente, contra la sentencia de 18 de octubre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 54/2009 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y D. Emiliano , representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 18 de octubre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Emiliano , contra la resolución de 30 de octubre de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , seguido para la ejecución de la obra "expropiación de terrenos destinados a la construcción de centro docente" sitos en Ronda Sur del termino municipal de Crevillente; que se anula y deja sin efecto por contrarias a derecho, justipreciando el suelo de las fincas expropiadas a razón de 912,25€/m², al que hay que añadir un 5% de premio de afección, reconociendo el derecho del al percibo de tales cantidades y de sus intereses legales en los términos indicados en el FD Cuarto, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Crevillente, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de enero de 2011, el Ayuntamiento de Crevillente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case la recurrida, dictando otra en su lugar que declare la conformidad a derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de octubre de 2008.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición. El Abogado del Estado presentó escrito, de 11 de mayo de 2011, en el que manifestó que se abstenía de formular oposición, y la representación de D. Emiliano , en escrito de 15 de junio de 2011, efectuó las alegaciones que convinieron a su derecho y solicitó de la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso y confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, por estar la misma ajustada a derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Crevillente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de octubre de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Emiliano , ahora parte recurrida, contra la resolución de 30 de octubre de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fijación del justiprecio de dos fincas afectadas por el expediente de expropiación 747/08, seguido para la ejecución de la obra "expropiación de terrenos destinados a la construcción de un centro docente" en Crevillente.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se trata de la valoración de las fincas NUM001 y NUM002 del Proyecto de Expropiación de terrenos para la construcción del Centro Docente en Ronda Sur Crevillente (Alicante), con una superficie afectada de 916 m² y 280 m², en total 1.196 m², clasificadas como suelo urbano, calificado para usos dotacionales, equipamiento docente, sociocultural y sanitario asistencial, siendo la Administración expropiante el Ayuntamiento de Crevillente.

La resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de 15 de febrero de 1999, confirmada por otra de 4 de enero de 2000, que desestimó el recurso interpuesto frente al acuerdo anterior, aprobó el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta para la construcción de un Centro Docente en la Ronda Sur de Crevillente, en el que resultaron afectadas las indicadas fincas, y el justiprecio de dichas fincas fue fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 1 de febrero de 2001 (expediente 67/99).

Ahora bien, las resoluciones citadas de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de aprobación del Proyecto Expropiatorio por tasación conjunta, fueron anuladas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de julio de 2003 (recurso 450/00 ), que estimó que no era conforme a derecho acudir al sistema de tasación conjunta, sino que por razón de la legislación aplicable (la Ley del Suelo de 1976), era procedente la tramitación de expediente de expropiación individualizado. Lógicamente, la sentencia del mismo Tribunal de 18 de septiembre de 2003 (recurso 648/01 ), al haberse anulado el procedimiento expropiatorio, anuló también el acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio.

El recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia citada, de 17 de junio de 2003 , fue desestimado por la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006 (recurso 7781/2003 ), y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en auto de 9 de abril de 2008 y de 22 de julio de 2008 , que desestimó un recurso de súplica contra el anterior, desestimó el incidente de ejecución de sentencia promovido por los expropiados, requiriendo a la Administración demandada y codemandada para que, en el plazo de 30 días, inicien el procedimiento individual establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

A la vista del auto de 9 de abril de 2008 , el Ayuntamiento de Crevillente acordó, en fecha 30 de junio de 2008 , ordenar la ejecución de la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2003 , y continuar el trámite de la pieza de justiprecio de las indicadas parcelas NUM001 y NUM002 , y el Alcalde de Crevillente, por Decreto de 8 de septiembre de 2008, dio traslado a los expropiados de la valoración de las fincas, que era coincidente con la que el Jurado había efectuado en su acuerdo de fecha 1 de febrero de 2001 (expediente NUM003 ), antes citado, cuyo importe ascendía a 94.829,67 € (parcela NUM001 ) y 30.639,36 (parcela NUM002 ), incluido el 5% de premio de afección.

El expropiado rechazó la hoja de aprecio del Ayuntamiento, y valoró la superficie expropiada como suelo urbano consolidado, a razón de 1.292,18 €/m², resultando un importe de 1.622.719,64 €, incluyendo el 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante señaló que la superficie expropiada era suelo urbano, consideró que la anulación del procedimiento de tasación conjunta no debía alterar la valoración en lo relativo a la fecha de referencia de noviembre de 1997, y que por ello debía estarse a la valoración efectuada en el acuerdo dictado en su día, por lo que consideró aplicable el método residual, con un valor en venta de 75.000 ptas/m², un coste de construcción de 45.000 ptas/m², un aprovechamiento de 2,07 m²/m² y unos costes de urbanización pendiente de 1.090.040 pesetas y 71.400 pesetas, resultando de todo ello un justiprecio de 94.829,67 € (15.778.329 pesetas) la parcela NUM001 y de 30.639,36 € (5.097.960 pesetas) la parcela NUM002 , incluido en ambos casos el 5% de premio de afección.

Disconforme el expropiado con el anterior acuerdo valorativo, interpuso recurso contencioso administrativo y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 18 de octubre de 2010 , antes citada y objeto de este recurso de casación, señaló como fecha de referencia de la valoración la del Decreto de la Alcaldía de 8 de septiembre de 2008, estimó que las parcelas expropiadas tenían la clasificación de suelo urbano no consolidado, rechazó la valoración del Jurado por razón de la fecha de referencia tomada en consideración y también la valoración efectuada por la parte recurrente, por estimar que no había aplicado la fórmula del método residual descrita por el RD 1020/93, si bien aceptó los datos y valores proporcionados por el dictamen pericial sobre valor en venta, gastos y costes de construcción, que empleó la propia Sala para calcular el valor del suelo, mediante el indicado método residual y la aplicación del aprovechamiento de 2,07 m²/m² aceptado por el Jurado, obteniendo el valor unitario de 912,25 €/m², al que debe añadirse el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos, los dos primeros formulados al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA y los otros tres por el cauce de la letra d) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia infracción por la sentencia recurrida del artículo 69.c) LJCA y jurisprudencia que lo desarrolla, por desconocer lo resuelto por la propia Sala en los autos de 9 de abril y 22 de julio de 2008 , dictados ambos en la pieza de ejecución de sentencia de 17 de julio de 2003 (recurso 450/00 ).

El motivo segundo alega vulneración de los artículos 24.1 CE y 33.1 LJCA , al incurrir la sentencia en incongruencia, por el argumento estimatorio del recurso en cuanto a la fecha de fijación del justiprecio.

El motivo tercero denuncia infracción de los artículos 66 de la Ley 30/92 , 21.1 , 15 y 36.1 LEF , 28 de su Reglamento y jurisprudencia que los desarrolla.

El motivo cuarto alega indebida aplicación de los artículos 36, 25 y 21.1 LEF y 28 de su Reglamento e infracción de la presunción de veracidad y objetividad atribuido a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

El motivo quinto alega indebida aplicación del principio de presunción de veracidad y objetividad atribuido al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Decíamos que el primer motivo del recurso, articulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia el desconocimiento por la sentencia impugnada de lo resuelto por la propia Sala en los autos de 9 de abril y 22 de octubre de 2008 , dictados en la pieza de ejecución de la sentencia de 17 de julio de 2003 (recurso 450/00 ), con infracción del artículo 118 CE , que obliga al cumplimiento de las resoluciones judiciales y del articulo 222 LEC , sobre la excepción de cosa juzgada, pues en dichos autos se encuentran los fundamentos de cómo debía procederse a la retroacción de actuaciones para la valoración de las parcelas expropiadas por el Ayuntamiento, y la sentencia impugnada se aparta ostensiblemente de lo ya resuelto.

En este motivo se aprecia una inadecuación o falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que el motivo se ha formalizado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de normas reguladoras de la sentencia, si bien se denuncian infracciones de la cosa juzgada que nada tienen que ver con el motivo articulado.

En efecto, el motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al haber infringido la sentencia el principio de cosa juzgada, establecido en el artículo 222 LEC , ya que la sentencia impugnada desconoció los autos de la propia Sala de 9 de abril y 22 de julio de 2008 , dictados en ejecución de sentencia, que estima el recurrente que acogieron el planteamiento municipal de que la fecha de efectos de la valoración se debe retrotraer al 23 de septiembre de 1997.

Pero el motivo de casación previsto en el artículo 88.1 c) LJCA no es el cauce adecuado para amparar esta alegación, pues está reservado para denunciar los vicios "in procedendo", y la infracción de normas del ordenamiento jurídico que denuncia la parte recurrente relativas a la cosa juzgada, establecidas en el artículo 222 LEC , así como la infracción del artículo 118 CE , sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales, también invocada por la parte recurrente, no pueden ser consideradas como vicios "in procedendo", sino como vicios "in iudicando", que debieron ser denunciados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJ .

Así resulta de reiterada doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencia de 31 de enero de 2007 (recurso 800/2004 ) y, en particular por su relación con el presente caso, en el auto de 3 de noviembre de 2011, recaído en el recurso de casación 2393/11 , en el que interviene como recurrente también el Ayuntamiento de Crevillente, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de febrero de 2011 (recurso 642/2007), sobre valoración de la finca número 3 del mismo procedimiento expropiatorio y con similares antecedentes a los concurrentes en el presente caso.

En el citado auto de 3 de noviembre de 2011, esta Sala también inadmitió el primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Crevillente, por manifiesta falta de fundamento, al denunciar al amparo del artículo 88.1.c) la infracción del principio de cosa juzgada.

En todo caso, no podría acogerse la infracción del principio de cosa juzgada, en relación con el auto de 9 de abril de 2008 , confirmado por el auto de 22 de julio de 2008 que desestimó el recurso contra el anterior, porque no puede apreciarse identidad ni coincidencia entre lo resuelto en los indicados autos y la pretensión deducida en el recurso posterior, pues en los citados autos, dictados en un incidente promovido por el expropiado, para la ejecución de la sentencia dictada el 17 de julio de 2003 , que anuló la aprobación del Proyecto de Expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, se acordó requerir a las Administraciones demandadas para que iniciaran el procedimiento individual establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que la sentencia recurrida se dictó en un recurso dirigido a impugnar el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación Forzosa, que finalizó el expediente de justiprecio. En dichos autos existía además un pronunciamiento de desestimación de la pretensión del expropiado de anulación de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, sin que de tal pronunciamiento pueda deducirse que la Sala acogiera los criterios valorativos contenidos en dicho Acuerdo municipal, pues se trataba de la valoración inicial en el expediente de justiprecio, que no vincula ni al expropiado ni, en caso de desacuerdo, al Jurado Provincial de Expropiación, ni en su caso a los órganos judiciales.

CUARTO

El segundo motivo del recurso denuncia, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , la incongruencia de la sentencia recurrida, por establecer como argumento estimatorio del recurso, en cuanto a la fecha de fijación del justiprecio el 8 de septiembre de 2008 , que "mantener la opinión contraria haría ilusoria la eficacia de las dos sentencias ganadas por la actora."

El Tribunal Constitucional, en una constante y consolidada jurisprudencia que sistematiza la sentencia 40/2006 , viene definiendo el vicio de incongruencia como el desajuste o falta de adecuación entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso, en los escritos esenciales del mismo, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido.

Sin embargo, la incongruencia que aprecia y denuncia la parte recurrente no hace referencia a esa falta de adecuación entre las pretensiones deducidas por las partes y la respuesta judicial, sino que en el desarrollo del motivo la parte recurrente aclara que la incongruencia denunciada estriba en que la sentencia, al determinar la fecha de referencia de la valoración, cita los artículos 66 de la Ley 30/92 y 36.1 LEF , "que conducen a una interpretación diametralmente opuesta", de forma que el desajuste que advierte la parte recurrente no se produce entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sino entre la sentencia y la norma jurídica aplicada, lo que en rigor no es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

También en este motivo la parte recurrente denuncia la falta de motivación en relación con la fecha de valoración de los bienes, pues no razona su elección de la fecha de valoración de 8 de septiembre de 2008, en lugar de la fecha de 23 de septiembre de 1997 que había acogido la resolución del Jurado.

No pueden acogerse las alegaciones relativas a la falta de motivación de la sentencia recurrida, porque esta expresó las razones que tuvo en consideración para la determinación de la fecha de valoración de las parcelas. De esta cuestión se ocupó la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, en el que se indica que la valoración "tiene que venir referida al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", que sitúa en la fecha del Decreto del Alcalde de 8 de septiembre de 2008, "que es cuando se inicia la pieza separada."

Por tanto, la sentencia impugnada ofreció las razones de la decisión sobre la fecha tomada como referencia para efectuar valoración de la finca expropiada, indicando la Sala, con cita del artículo 36 LEF , que esa fecha había de ser la del inicio del expediente de justiprecio. La parte recurrente podrá estar de acuerdo o discrepar del criterio seguido, pero no cabe sostener que la Sala no motivó su decisión sobre la fecha tomada como referencia para la valoración.

Se desestima por las razones anteriores el motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

El motivo tercero alega infracción del artículo 66 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 21.1 , 25 y 36.1 LEF , 28 del Reglamento de la LEF y jurisprudencia aplicable, porque el Ayuntamiento acordó en sesión de 30 de junio de 2008, la retroacción de actuaciones a la fecha del acuerdo plenario de 23 de septiembre de 1997, en aplicación del principio de conservación de actos, lo que ignora la sentencia impugnada a pesar de que dicho acuerdo es firme.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de julio de 2003 , estimó el recurso interpuesto por el expropiado y hoy parte recurrida contra los acuerdos de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de 15 de febrero de 1999 y 4 de enero de 2000, sobre aprobación del Proyecto de Expropiación por tasación conjunta para la construcción de un Centro Docente en la Ronda Sur de Crevillente, que anuló por contrarias a derecho en el extremo relativo a la aprobación del procedimiento de tasación conjunta.

El Ayuntamiento de Crevillente acordó el 30 de julio de 2007, en relación con otra parcela distinta del mismo proyecto expropiatorio, afectada por un pronunciamiento judicial de similar contenido, que en aplicación del principio de conservación de actos y trámites del artículo 66 de la Ley 30/92 , del acuerdo del Ayuntamiento de 23 de septiembre de 1997 debía dejar subsistentes los apartados primero, de declaración de necesidad de ocupación de los terrenos destinados a Centro Docente en la calle Ronda Sur, y segundo, de aprobación inicial del proyecto de delimitación y expropiación de los terrenos afectados, y debía modificar el apartado tercero, en el sentido de que la expropiación se seguiría por el procedimiento de tasación individualizada.

El artículo 36 de la Ley 6/98 establece dos procedimientos diferenciados para la determinación de justiprecio, el expediente individualizado y el procedimiento de tasación conjunta, y a los efectos que interesan en el presente recurso, el artículo 24 del mismo texto legal diferencia también el momento de referencia para la valoración de los bienes, en atención al procedimiento seguido, pues cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, las valoraciones se entenderán referidas al momento de exposición al público del proyecto de expropiación, mientras que si se sigue el expediente de justiprecio individualizado, la valoración habrá de referirse al momento de iniciación de dicho expediente.

En el presente caso, al haberse anulado la aprobación del expediente expropiatorio, en el extremo relativo al procedimiento de tasación conjunta, es claro que la anulación privó de efectos a la exposición al público del proyecto de expropiación que había sido anulado, pero en cualquier caso, lo relevante es que, al haberse determinado que era procedente la tramitación de expediente de justiprecio individualizado, habrá de referirse la valoración de la finca expropiada al momento de iniciarse este, de acuerdo con la regla del artículo 24 de la Ley 6/98 antes citada, sin que la exposición al público de proyecto de expropiación tenga ningún efecto para la determinación del momento de valoración en el expediente individualizado.

Tampoco pueden tener acogida las alegaciones de la parte recurrente relativas a la firmeza del acuerdo del Ayuntamiento de 30 de junio de 2008, que ordenó la ejecución de la sentencia de 17 de julio de 2003 , pues las disposiciones que en el mismo adoptó el Ayuntamiento en relación con las fincas expropiadas, entre ellas la fecha de referencia para la valoración, deben situarse procedimentalmente en el inicio del expediente de justiprecio, y por tanto no reflejaban sino la propuesta de valoración de la Administración expropiante, que el propietario expropiado podía aceptar o no, sin que ni esa valoración, ni los elementos tomados en consideración para su determinación, vinculen ni al Jurado Provincial de Expropiación ni a los órganos judiciales.

Por tanto, la fecha de referencia de valoración de la finca expropiada habrá de ser la establecida por el artículo 24 de la Ley 6/98 para los expedientes de justiprecio individualizado, que la sitúa en el momento de iniciación de dicho expediente. Y ese inicio del expediente individual es, en todo caso, posterior al auto de la Sala de 9 de abril de 2008 , de constante cita por la parte recurrente, que en el apartado 2º de su parte dispositiva acordó requerir a las Administraciones demandada y codemandada para que, en el plazo de 30 días, "inicien el procedimiento individual establecido en la Ley de Expropiación Forzosa".

De conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en aquellas ocasiones en que el expediente de justiprecio no se inicia tras la ocupación, por causa no imputable al expropiado, la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 , 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ) y 13 de mayo de 2013 (recurso 4974/10 ), que "si la Administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria", por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/07 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso pueden examinarse simultáneamente, pues ambos denuncian infracción de la presunción de veracidad y objetividad atribuida a las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, pues advierte el Ayuntamiento recurrente que, en este caso, el Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante dedicó un extenso y argumentado razonamiento a la cuestión fundamental de determinar la fecha a que debía venir referida la valoración, sin que la sentencia impugnada haya efectuado el esfuerzo dialéctico exigible para apartarse de lo resuelto por el Jurado, y sin que tampoco exista prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, pues la propia sentencia recurrida descalificó la prueba pericial practicada, por no aplicar correctamente el perito la normativa técnica de la valoración.

Es doctrina consolidada de esta Sala, que se recoge entre muchas otras en la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (recurso 6149/09 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de legalidad y acierto, si bien tal presunción es de naturaleza iuris tantum, por lo que puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, en caso de que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación.

En este caso particular la presunción de acierto de la valoración del Jurado decae al haber alegado la parte recurrente que su valoración se basa en una inadecuada interpretación del Ordenamiento Jurídico, en concreto, en la infracción del artículo 36.1 LEF , norma de carácter sustantivo que determina cual debe ser el momento de referencia para la valoración. La parte recurrente, tanto en su valoración e impugnación de la hoja de aprecio del Ayuntamiento, como en su escrito de demanda, mostró su disconformidad con la retroacción de la valoración al año 1997, estimando que la fecha de la valoración debía ser el año 2008, que es la fecha de inicio del expediente de justiprecio ordenado por la Sala de instancia, y el perito de designación judicial consideró también que la fecha de valoración, de conformidad con el artículo 36.1 de la LEF , debía coincidir con la iniciación del expediente de justiprecio, que sitúa en la fecha de notificación de la hoja de aprecio del Ayuntamiento al expropiado.

La Sala considera que los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la fecha de valoración son ajustados a derecho y deben confirmarse, pues de conformidad con el artículo 36.1 LEF y 24 de la Ley 6/98 , sitúan la fecha de referencia de la valoración en el momento de iniciarse el expediente de individualizado de justiprecio, que es el declarado procedente para la tasación de los bienes, sin que pueda tenerse en cuenta la fecha de exposición al público del proyecto expropiatorio, al ser esta la fecha prevista por el artículo 24 LEF como referencia para los expedientes seguidos por el procedimiento de tasación conjunta, por razón de que dicho procedimiento no era el que debía seguirse en esta tasación y por tal razón había sido anulado.

Como se ha indicado con anterioridad en esta sentencia, el criterio jurisprudencial de esta Sala sitúa el momento de la valoración, en los casos en que el expediente de justiprecio individualizado no se inicie tras la ocupación por causa no imputable al expropiado, en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio, criterio que ha seguido la sentencia recurrida, que ha referido el momento de la valoración al Decreto de la Alcaldía de 8 de septiembre de 2008, que es cuando se inicia la pieza separada, mediante el traslado al expropiado de la hoja de aprecio del Ayuntamiento.

Tampoco puede acogerse el argumento de la falta de prueba para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado, pues sin perjuicio de que en este caso nos encontramos ante una cuestión interpretativa de normas jurídicas de carácter sustantivo, además el perito de designación judicial se pronunció en su informe en el sentido acogido por la sentencia de instancia de que la fecha de valoración debía situarse en la fecha de 10 de septiembre de 2008 (antecedentes previos, en página 7 del Informe), por ser esta la fecha de notificación al expropiado por parte del Ayuntamiento de su hoja de aprecio y la fecha de inicio del expediente de justiprecio individualizado, coincidiendo por tanto con la sentencia impugnada en la fecha de referencia para la valoración, con la diferencia de dos días, pues la sentencia toma como referencia la fecha del Decreto del Alcalde y el perito la fecha de su notificación al expropiado, siendo tal diferencia totalmente irrelevante a los efectos valorativos.

La sentencia impugnada no acogió el resultado final de la valoración del perito de desginación judicial, porque consideró que no habia aplicado la fórmula de cálculo del valor del suelo que resultaba procedente por razón de la clasificación de la finca expropiada, que era el método residual definido por la norma 16 del RD 1020/93, si bien acepta la fecha de referencia de valoración tomada en consideración por el perito, que como dice el Jurado era la cuestión fundamental de la valoración, y acepta también los parámetros determinados por el perito judicial para la aplicación del método residual de valor en venta y gastos y costes de la construcción y que determinan el valor residual del suelo, al que aplicó la Sala de instancia el aprovechamiento de 2,07 m²/m² admitido por el Jurado, sin que el recurso de casación cuestione ni el método de valoración seguido para obtener el valor residual del suelo, ni el aprovechamiento aplicado, limitando su impugnación a la fecha de referencia de valoración tomada en cuenta en la sentencia impugnada, que esta Sala estima conforme a derecho como se ha razonado.

De acuerdo con lo razonado se desestiman los motivos cuarto y quinto del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que formalizó su oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6817/2010, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Crevillente, contra la sentencia de 18 de octubre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 54/2009 , con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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