STSJ Andalucía 231/2020, 13 de Febrero de 2020

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2020:5968
Número de Recurso947/2004
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución231/2020
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

15

SENTENCIA Nº 231/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 947/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 13 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 947/04, interpuesto por la Procuradora Sra. García Bejarano, en nombre de KFC MARBELLA, S.A., asistidas por el Letrado Sr. Fernández-Canivell y Toro, contra Acuerdo de justiprecio del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, Administración representada y asistida por el Abogado del Estado.

Interviene como interesada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la Procuradora Sra. Berbel Cascales y defendido por Letrado de su Asesoría Jurídica.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito en esta Sala el 28/05/2004 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 30 de Abril de 2.004, Expte. NUM000.

SEGUNDO

El recurso es admitido en resolución de 3/05/2004 que también acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

La demanda es sustanciada con escrito del 13/03/06, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia por la que se anule el Acuerdo recurrido y se declare (además de anular la clasificación formal de Suelo No Urbanizable del PGOU de 1.997 ya que a efectos valorativos debe considerarse Sistema General adscrito a Suelo Urbanizable) que el justiprecio de las Fincas 65 y 81 cuyo desglose es el siguiente:

a)Que la superficie total de las fincas 65 y 81 es de 50.303 m2

b)En el caso de que se declare que es Sistema General Urbanizable:

VALOR DEL SUELO: 4.011.794,05 €

VALOR DEL ARBOLADO: 1.436.695.16 €

TOTAL 5.448.489,21 €

5% premio de afección: 272.424,46 €

TOTAL JUSTIPRECIO: 5.720.913.67 €

c)Subsidiariamente, para el supuesto de considerarse Suelo No Urbanizable:

VALOR DE SUELO MAS VUELOS: 1.207.272,00 6

5% premio de afección: 60.363,60 €

TOTAL JUSTIPRECIO: 1.267.635,60 €

En ambos casos más los intereses legales correspondientes.

O subsidiariamente, de acuerdo con la valoración que resulte de las correspondientes pruebas periciales procesales para cada una de las consideraciones (Sistema General a efectos valorativos Urbanizable o Suelo No Urbanizable con expectativas urbanísticas).

La contestación a la demanda por la Administración estatal es sustanciada con escrito presentado el 7/07/06, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir la desestimación del recurso y confirme el acto impugnado por ser conforme a derecho.

La contestación a la demanda por la Administración municipal es sustanciada con escrito presentado el 28/07/06, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia mediante la cual desestime el recurso, confirmando la adecuación a Derecho del acto del JPEF que ha sido impugnado de contrario.

TERCERO

En auto de 2/10/16 es fijada la cuantía del procedimiento en 4.681.588,29 € y acordado recibir el proceso a prueba.

Practicadas las pruebas que constan en autos, son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones en resolución de 17/11/08, siendo presentadas las mismas por la parte recurrente el 4/12/08, por la Administración estatal el 15/12/08, y por la Administración municipal a 17/12/08.

El 7/05/12 es dictada la sentencia 1298/12, que falla:

" Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo a elevar el valor de la Superficie expropiada: finca 65 : 21057,97 m2 x 2,24 €/m2. = 47169,85. Superficie expropiada finca 81 :18149 m2 x 224 €m2 = 40653,76

Totalizan ambas fincas 87.823,61€ mas el 5% premio de afección 4391,18 = € TOTAL JUSTIPRECIO: 92.214,79. € que habrán de ser abonados por la Administración expropiante a la parte actora, así como sus intereses legales correspondientes ."

Recurrida en casación, la sentencia referenciada es casada por la STS 2137/2015, del 12 de mayo de 2015, Recurso: 5/2013, que falla " la retroacción de las actuaciones a la instancia, en concreto al momento de practica de prueba, para que se proceda a completar la pericial acordada a practicar por perito Ingeniero Agrónomo en relación con la superficie de las fincas objeto de expropiación y, tras dar oportunidad a dicha diligencia, se continúe la tramitación del proceso en la instancia hasta dictar sentencia con libertad de criterio".

En cumplimiento de lo resuelto por el TS se acordó el nombramiento de perito procesal para la medición, pero no aportada la provisión de fondos reclamada por el perito judicial, la misma no ha sido practicada.

Puestas de manifiesto a las parte las actuaciones a efectos de presentar conclusiones, éstas son presentadas por la parte recurrente el 8/02/19, que respecto de lo dicho en la demanda pide que se le tenga por desistida de la pretensión de valoración como Suelo Urbanizable (Sistema General), concretándose, la pretensión a la valoración como Suelo No Urbanizable (valor del suelo y arbolado):

Valor del suelo en 24 €/m2 o subsidiariamente, en 9 €/m2.

Valor del arbolado, de acuerdo con la valoración pericial procesal. Ascendente a 615.307,23 €.

Más el 5 por 100 de premio de afección e intereses legales.

El 5/03/19 la Administración estatal presenta sus conclusiones, y el 5/03/19 el trámite es evacuado por el Ayuntamiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado cinco.

CUARTO

En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales, con la demora en la tramitación y resolución derivada de la acumulación de asuntos en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso es determinar si se ajusta a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 30 de Abril de 2.004, que, en relación con la expropiación de las fincas nº 65 y 81 afectadas por la restauración hidrológica del Río Guadalmedina, siendo el órgano expropiante el Ayuntamiento de Málaga, Expte. NUM000, se le fija un justiprecio total para las dos fincas de 49.331,38 €.

SEGUNDO

La parte recurrente expuso en su demanda, dejando a parte la consideración del suelo como sistema general, al apartarse de esta pretensión en conclusiones, en síntesis:

-Valoración del suelo en el supuesto subsidiario de que se considerase Suelo No Urbanizable con evidentes expectativas urbanísticas.

Como se desprende el informe-valoración emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Cornelio, para valorar a finca desde el punto de vista rústico por el método sintético o de mercado y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley 6/98 de 13 de Abril, se ha realizado un análisis comparativo en función de las características agronómicas como explotación agraria real y potencial así como teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas y los demás usos complementarios que en el Suelo No Urbanizable tienen cabida incluso desde el propio PGOU vigente (1.997).

Al tratarse de un Suelo No Urbanizable común. El Art. 9.3.1. de la Normativa Urbanística del PGOU admite como uso compatible cualquier uso o actividad sujeta a interés público y social, que puesto en concordancia con el Art. 9.1.21 del PGOU, se posibilitarían en dicho Suelo actividades turísticas, deportivas, recreativas, de ocio y de esparcimiento, que constituyen un claro valor añadido, con independencia de las expectativas urbanísticas a la finca objeto de expropiación.

En función de todo eso, y habiéndose contrastado en esta zona con el criterio de los agentes inmobiliarios así como con los propios valores que el Jurado Provincial de Expropiación en su día estableció para el Suelo No Urbanizable con expectativas urbanísticas (12 € a la fecha de 1.990), en la actualidad puede concluirse que el valor por metro cuadrado en la consideración de Suelo Rústico asciende a la cantidad de 24 €/m2, por lo que el justiprecio de las fincas n° 65 y 81 para el supuesto subsidiario de que no se considerase Sistema General adscrito a Suelo Urbanizable, sino Suelo Rústico o Suelo No Urbanizable con el valor añadido de la posibilidad urbanística de la explotación turística o recreativa así como por las evidentes expectativas urbanísticas por su inmediatez y servicios de la malla urbana, asciende a:

- 50.303 m2s x 24€/m2s = 1.207.272 €

VALOR DEL ARBOLADO.

La valoración del arbolado por separado respecto del valor del suelo se va a tener en cuenta para la consideración de la tinca como Sistema General adscrito a Suelo Urbanizable, ya que la existencia de pies arbóreos que han sido valorados se ha hecho desde el punto de vista ornamental siguiendo el criterio del método de valoración del arbolado ornamental denominado "Norma Granada", que como se dice en la justificación del método (página 17 - DOCUMENTO 3) y por el propio empleo del mismo por el Ayuntamiento de Málaga y demás Ayuntamientos del Estado, ha de ser utilizado en los supuestos de valoraciones ornamentales referida a expedientes de expropiación sobre suelo que deban ser considerados urbanos o urbanizables o adscritos a uno de éstos.

Sobre la fincas n° 65 Y 81 se encuentran los siguientes pies arbóreos sustituibles: (...)

TOTAL VALOR ARBOLADO SUSTITUIBLE FINCAS 65 Y 81: 428.990 €

Sobre las fincas nº 65 y 81 se encuentran los siguientes pies arbóreos no sustituibles: (..)

TOTAL VALOR ARBOLADO NO SUSTITUIBLE: 1.007.705,16 € FINCAS 65 Y 81

TOTAL...

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