STS, 6 de Junio de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:3546
Número de Recurso212/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Dª Penélope y Dª Vicenta y por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en el recurso 94/2004 , acumulado a los recursos 131/2005 y 136/2005, interpuesto contra los Acuerdos del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 16 de enero de 2004 recaídos en los expedientes NUM000 y NUM001 , relativos a las piezas de valoración de las fincas NUM002 y NUM003 , respectivamente, y contra los Acuerdos del mismo Jurado, de 23 de septiembre de 2004, desestimatorios de los recursos de reposición promovidos por la mercantil recurrente contra las anteriores resoluciones, por las que se fijaba el justiprecio de las fincas afectadas por el proyecto " Autopista de Peaje R-4; Tramo M-50-Ocaña", en el término de Seseña (Toledo). Han sido partes recurridas, las recurrentes entre sí y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Penélope y Dª Vicenta , mediante escrito de 1 de marzo de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de 16 de enero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, recaídos en los expedientes NUM000 y NUM001 , relativos a las piezas de valoración de las fincas NUM002 y NUM003 , afectadas por la ejecución del proyecto " Autopista de Peaje R-4; Tramo M-50-Ocaña", en el término de Seseña (Toledo).

Por su parte, la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U, mediante escritos de 19 de enero de 2005, interpuso sendos recursos contencioso-administrativos, contra los Acuerdos de 23 de septiembre de 2004, de dicho Jurado de Expropiación, por los que se desestimaban los recursos de reposición promovidos contra los Acuerdos de 16 de enero de 2004.

Mediante Auto de 22 de marzo de 2005, la Sala de instancia acordó la acumulación de los tres recursos, por ser común el expediente administrativo a todos ellos y referirse a las mismas fincas.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 94/04, y desestimamos los recursos 131 y 136/05.

2- Con anulación de la resolución impugnada, establecemos el importe del justiprecio de la FINCA NUM002 (expte NUM000 ) en 788. 461,40 €; y el de la FINCA NUM003 (expte NUM001 ) en 1060,25 €, con los intereses legales calculados en la forma indicada en el fundamento jurídico décimo.

3- No ha lugar a hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por las representaciones procesales de Dª Penélope y Dª Vicenta y de la mercantil AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 14 de enero de 2011, la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Dª Penélope y Dª Vicenta , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 218 LEC , por considerar que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición de indemnización por los deméritos sufridos como consecuencia de la expropiación parcial de la finca, sobre la pérdida de 150 olivos y sobre los perjuicios por rápida ocupación.

Invoca en el segundo motivo, la infracción de la doctrina relativa a la valoración de los suelos afectados por Sistemas Generales como urbanizables, contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 16 de octubre de 2009 y 17 de noviembre de 2008 . Afirma la recurrente que, tanto en la vía administrativa como en la judicial, ha alegado la existencia de determinados elementos fácticos que hacen que los suelos afectados en el concreto tramo expropiado deban ser valorados como urbanizables pues están destinados a crear. Asimismo sostiene que, según la doctrina de esta Sala, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, con independencia de la clasificación del suelo expropiado, ha de ser valorado como urbano o urbanizable por el mero hecho de encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio y de su red viaria y dotacional.

Aduce en el tercer motivo, la vulneración del artículo 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en falta de motivación en cuanto a las alegaciones de la recurrente respecto a los elementos fácticos a tener en cuenta para la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la valoración de los sistemas generales, concretamente con la existencia de una salida con peaje hacia el centro urbano de Seseña y hacia la N-IV en las cercanías de las fincas expropiadas.

Alega en cuarto motivo, la infracción de los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de los artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como de los artículos 24 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ , por considerar aplicable la doctrina sobre el sistema general de la M-50 y de la M-45, postulando la valoración de los suelos como urbanizables por crear ciudad al ser infraestructuras que servían a la colectividad de ciudadanos. Sostiene la recurrente que el tramo donde se ubican las fincas expropiadas, sirve para crear ciudad, puesto que su construcción sirvió y sirve para el crecimiento de los desarrollos urbanístico de Seseña, y por tanto, debe ser valorado como suelo urbanizable.

Argumenta en el quinto motivo, la contradicción existente entre la Sentencia de instancia y la de esta Sala de 29 de abril de 2010 sobre el mismo proyecto expropiatorio y sobre fincas situadas en el mismo polígono de Seseña y colindantes. Considera la recurrente que se ha infringido el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que existe una clara homogeneidad urbanística entre las fincas incluidas en el polígono NUM004 de Seseña que afecta a su valor de manera uniforme. Finalmente estima que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación es errónea pues aplica un método cuyos resultados no se ajustan a la legalidad .

CUARTO

El Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., presentó, en fecha 7 de febrero de 2011, escrito de interposición de recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción del artículo 60 LJCA , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 348 y 376 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia ha ignorado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba documental y pericial, y ha realizado una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos, a los efectos de la aplicación de los artículos 25 y 26 LRSV . Sostiene la recurrente que, a falta de valores comparables, procedía aplicar el método de capitalización de rentas, pues no hay correlación entre las fincas objeto del procedimiento y las consideradas en la prueba pericial valorada, lo que se traduce en un menor justiprecio.

En el segundo motivo alega la vulneración de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración del suelo rústico. Invoca la recurrente la improcedencia de indemnizar unas hipotéticas expectativas urbanísticas, así como la falta de rigor en la aplicación del método de comparación empleado, pues solo se ha utilizado una finca testigo valorada en el año 2002. El resto de las fincas testigo corresponden al año 2008 y se ven contaminadas por la existencia de un desarrollo urbanístico en Seseña que resultaba imprevisible en el año 2002. No se tuvo en cuenta la necesidad de que las fincas testigo halladas fueran comparables, y se debió utilizar valores de 2008 y un método para calcular el incremento del precio del suelo bruto entre 2002 y 2008. Por ello, la Sentencia de instancia debió utilizar el método de capitalización de rentas.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de los artículos 3248.3 LOPJ , 209 LEC y 24.1 y 120.3 CE , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en falta de motivación al hacer suyo el informe pericial del perito judicial insaculado y aplicar un método ilegal para calcular la media entre el valor del suelo rústico y el del suelo urbanizable. Establece la Sentencia impugnada la utilización del método de comparación, pero lo cierto es que solo utiliza un valor que resulta comparable. Considera que no explica adecuadamente la razón por la que obvia el informe pericial del perito insaculado D. Baltasar que determina la improcedencia de aplicar el método de comparación porque no existían muestras comparables.

QUINTO

Previo a la admisión a trámite del recurso de casación, la Sala acordó conferir traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía. Evacuado el trámite, por Auto de 22 de septiembre de 2011, la Sala acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuesto por las representaciones procesales de Dª Penélope y Dª Vicenta y de la mercantil AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y a las partes recurrentes entre sí, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escritos de 30 de noviembre de 2011, y 27 y 29 de diciembre de 2011, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimaron pertinentes, suplicando a la Sala, el Sr. Abogado del Estado, "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a las recurrentes", la Procuradora Sra. Ocas de Zayas, "...dicte resolución desestimando el mismo por las razones expuestas", y el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, "... en su día dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en el recurso 94/2004 , acumulado a los recursos 131/2005 y 136/2005, interpuesto contra los Acuerdos del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 16 de enero de 2004, recaídos en los expedientes NUM000 y NUM001 , relativos a las piezas de valoración de las fincas NUM002 y NUM003 , respectivamente, y contra los Acuerdos del mismo Jurado, de 23 de septiembre de 2004, desestimatorios de los recursos de reposición promovidos por la mercantil recurrente contra las anteriores resoluciones, por las que se fijaba el justiprecio de las fincas afectadas por el proyecto " Autopista de Peaje Tramo M-50-Ocaña", en el término de Seseña (Toledo).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo refirió la valoración a diciembre 2002/enero 2003, y atendida la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, acudió al método de capitalización de rentas al no disponer de fincas testigos adecuadas para utilizar el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones, ni aceptar que la infraestructura a la que estaban destinados los terrenos constituyera un sistema general de los que hacen ciudad en el sentido que a esta expresión da la jurisprudencia. Una vez obtenido el valor por dicho método, incrementó el justiprecio al considerar que existían expectativas urbanísticas que debían ser valoradas. Para ello una vez hallado el valor estrictamente agrario por capitalización de rentas calculó el valor del terreno urbanizable de las iniciativas urbanísticas de la zona: y finalmente halló la media entre ambos valores, resultando en un precio final de 6,208768 €/m2 en el caso del terreno de olivar y de 5,920834 €/m2 en el caso del cereal secano, más el premio de afección.

La beneficiaria de la expropiación -"AUTOPISTA MADRID SUR, S.A." -interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución por disentir, por un lado, de los cálculos efectuados por el Jurado para determinar el valor agrario de las fincas, pues le imputaba que no había justificado los costes directos e indirectos y que había aplicado una tasa de capitalización irreal, y, por otro lado, denunciaba que había valorado las expectativas con un método extralegal.

Por su parte, la expropiada sostuvo en su recurso que los terrenos expropiados estaban destinados a la construcción de una infraestructura que constituía un sistema general viario destinado a crear ciudad.

La Sala, en relación con la finca destinada a la producción de cereal no aceptó lo interesado por la beneficiaria sobre los costes de producción por las contradicciones en las que incurrían los informes presentados al efecto, inclinándose por lo resuelto por el Jurado. Sí aceptó la propuesta del perito D. Justino en el punto relativo a la capitalización del olivar (parcela NUM002 ), pues el Jurado había olvidado incluir los costes indirectos. En cuanto a la tasa de actualización confirmó la aplicada por el Jurado.

En relación con las expectativas urbanísticas, el Tribunal territorial las considera existentes y acepta que deben ser valoradas, con independencia de la atipicidad del método utilizado por el Jurado.

La pretensión de la expropiada de que los terrenos se valoren como urbanizables por la consideración de que están destinados a un sistema general que contribuye a hacer ciudad es rechazada por la Sala al considerar la obra de infraestructura con la exclusiva vocación de conexión interterritorial, que como tal discurre por un suelo de carácter netamente rústico, circunstancia que no se altera por el hecho de que con posterioridad a su proyección decidan desarrollarse realidades urbanas en su entorno que ni existían, cuando se desarrolla la infraestructura, ni pretendían ser servidas con la misma, y que podrían haberse dado o no dado, o haberse dado allí o en cualquier otro punto de la vía. Por esta razón descarta que el suelo pueda valorarse como urbanizable, rechazando así la tasación emitida por perito designado judicialmente (D. Sabino , Arquitecto), cuando los valoró como tales.

Finalmente la Sala se inclina por los valores aportados por este mismo perito utilizando el método de comparación.

SEGUNDO

La Sentencia ha sido recurrida por ambas partes, que tratan de reproducir sus planteamientos en esta sede casacional.

Abordaremos en primer lugar los cinco motivos de casación propuestos por la parte expropiada.

De estos motivos, dos (el segundo y el cuarto) versan sobre la misma cuestión: la aplicación de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que hacen ciudad.

La Sala de instancia conoce bien esta doctrina jurisprudencial, reproduciéndola en la Sentencia, pero rechaza su aplicación en un extenso razonamiento (FJ Séptimo) por no concurrir sus presupuestos. En primer lugar recordando anteriores Sentencias del Tribunal en las que se descartaba que la autopista R-4 constituyera una infraestructura que hiciera ciudad al tratarse de una vía de comunicación supramunicipal no prevista para servir a un concreto municipio, y en relación con el argumento de la parte de que a raíz de la infraestructura viaria haya surgido un enclave urbano en sus proximidades, el denominado PAU EL QUIÑÓN, la Sala indica que tal circunstancia no significa que la autopista haya servido para consolidar o extender un determinado entramado o malla urbana ya existente. pues dicho desarrollo urbanístico surge a raíz de la propia existencia de la autopista que nunca tuvo el propósito de servir a una realidad urbana que no existía y que podía haberse dado en ese lugar o en cualquier otro fruto de una decisión empresarial, razones éstas que no han sido desvirtuadas en esta casación y que, además, son plenamente atendibles pues como acertadamente se señala en la Sentencia la valoración pretendida entraría en contradicción con el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa que expresamente prohíbe valorar las plusvalías generadas por la propia obra cuya ejecución motiva la expropiación.

Estos dos motivos han de rechazarse, como también el tercero en el que imputa, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación en cuanto a no considerar la existencia de una salida de peaje como probado, provocando la indefensión de los recurrentes. Tal falta de motivación no existe. La Sentencia después de exponer las razones por las que considera no aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, señala expresamente que dicha conclusión no se altera por el hecho de que el suelo expropiado se haya destinado a una salida de peaje de la autovía, dando explicación de esta manera al argumento de la parte sobre este asunto. Sobre este motivo debernos recordar que la motivación como deber del tribunal de explicar las razones de su decisión se satisface también con una explicación breve y sintética de dichas razones siempre que su exposición permita conocer el juicio realizado, tal y como aquí acontece.

TERCERO

Desestimados los motivos segundo, tercero y cuarto, debemos abordar los otros dos planteados por la parte.

En el primero, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción también del art. 218 de la LEC , si bien en este caso no por falta de motivación sino por incongruencia omisiva, toda vez que la Sala de instancia no se pronuncia sobre la petición de ser indemnizados por los deméritos sufridos a resultas de la expropiación parcial de la finca, sobre la pérdida de 150 olivos y los perjuicios por rápida ocupación.

El expropiado en su hoja de aprecio además de interesar 3.450.602,10 € por el suelo expropiado, solicitó una indemnización adicional de 382.001,40 € por el demérito derivado de la expropiación paricial (lo estima en el 10% sobre el valor total de lo expropiado según unas tablas) así como otra indemnización de 36.060 € por 150 olivos.

Es indudable que el expropiado solicitó estas indemnizaciones en su hoja de aprecio y las reiteró en la demanda, sin haber obtenido una respuesta por parte de la Sala de instancia, por lo que la incongruencia que denuncia en el recurso de casación se habría producido, y por ello debe acogerse este motivo. Ahora bien, la existencia de esta incongruencia, que obliga al acogimiento del motivo, no conlleva dar razón a la parte en relación con su pretensión, pues es indudable que el valor de un terreno cuya característica es que está destinado a olivar y que es superior a la del terreno destinado a cereal, ya implica la valoración de los olivos además del suelo ya que son estos árboles los que le proporcionan su característica específica y su mayor valor, de manera que la pretensión debe ser desestimada al no haberse acreditado cosa distinta de la que se acaba de afirmar. En cuanto al demérito, el Jurado utiliza unas tablas que recogen un criterio general según el cual no procede la indemnización por demérito cuando la porción expropiada no supere el 20% del total de la finca o el resto exceda de las 12 hectáreas. En nuestro caso la extensión total de la finca asciende a 586.500 m2 y la porción expropiada a 95.447 m2, por lo que el criterio del Jurado sería aplicable no procediendo indemnización alguna. Así, aunque este criterio es de estricta valoración por parte del Jurado, sin que exista norma alguna que lo imponga, lo cierto es que es un criterio razonable pues es indudable que la expropiación de una pequeña porción de una finca de gran tamaño no supone en principio perjuicio patrimonial para el resto no expropiado, y si fuera así corresponde al expropiado acreditarlo, circunstancia que aquí tampoco se ha producido.

CUARTO

En el quinto y último motivo esta parte denuncia el quebrantamiento del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues existiendo una clara homogeneidad urbanística entre las fincas incluidas en el polígono NUM004 de Seseña no han sido valoradas de manera uniforme.

En relación con este motivo conviene detenernos en el razonamiento de la Sala de instancia que se ocupó expresamente de esta cuestión. Dice así en el fundamento jurídico octavo:

"La tesitura en que nos encontramos resulta clara. En principio, la Sala podría abstenerse de penetrar en la sustancia de la contradicción existente, y: a) O bien aplicar el valor dado por el perito D. Sabino sobre la base de que es el perito que ha actuado en los presentes autos; b) O bien aplicar el valor dado por el perito D. Aureliano en los autos 95/04 sobre la base de que se trata de finca lindera, y en evitación de una cuando menos poco estética contradicción con lo resuelto en tales autos (adviértase que traer a colación el informe de los autos 95/04 no causa indefensión a la beneficiaria, que intervino en aquéllos autos y por tanto tuvo conocimiento del informe y pudo contradecirlo).

Con la opción b) la Sala aparece corno libre de contradicciones. Sin embargo, la función de esta Sala no es evitar las contradicciones, sino sólo aquéllas que deriven de un error. En caso de que la contradicción sea consciente y derive del análisis de nuevos datos con los que no se contase al dictar la primera sentencia, entonces es posible que la obligación superior de fallar cada asunto conforme a los datos de que se disponga en el mismo justifique que se incurra en una contradicción que si bien puede no ser comprendida por el ciudadano receptor de la decisión, posiblemente sí lo sea, si se explica adecuadamente, por los profesionales que lo representan.

Siendo así, creernos que lo más adecuado al derecho que tienen las panes a que cada asunto se examine de acuerdo con lo que en autos conste es que la Sala opte de manera motivada por uno u otro valor, no buscando eludir la contradicción con otra sentencia que no contaba con los mismos datos que la presente, aunque se refiriese a la finca lindera, ni tampoco asumiendo acríticamente, por el contrario, el valor dado por el perito que ha actuado aquí, sino argumentando en torno a qué valor se considera más adecuado y porque.

Pues bien, acometiendo ya sin más vacilaciones la argumentación de la opción a tomar, entendernos que debe asumirse el valor establecido en los presentes autos por el Perito D. Sabino , por tres motivos; primero, las fincas aquí tasadas se sitúan algo más al sur que la tasada en autos 95/04, y por tanto algo más alejadas del ámbito de influencia urbana de Seseña y no inmediata al SAU 20, 21 y 22; segundo, el perito aporta datos de fincas más análogas, por situación y características, a la que se está tasando -de hecho son las mismas fincas-, que, las que tuvo en cuenta el perito de los autos 95/06; tercero, un elemental principio de prudencia valorativa indica que si hay discrepancia entre peritos de igual fiabilidad, es más adecuado asumir la posición del perito que, además, se muestra más próximo a la valoración establecida por el Jurado".

Como es de ver la Sala explica perfectamente las razones que le llevan a mantener la diferencia valorativa entre dos fincas sustancialmente iguales, sin que dicho razonamiento sea arbitrario. Al contrario, se funda en un razonamiento que es plenamente ajustado a derecho. La Sala debe juzgar sobre la realidad que se le pone de manifiesto en el proceso y en virtud de la actividad probatoria desplegada por las partes, sin que le sea lícito acudir a los resultados de otro proceso en el que la prueba se desenvolvió de manera diferente y alcanzó unos resultados valorativos distintos.

Este motivo debe ser desestimado

QUINTO

La beneficiaria de la expropiación -AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.- hace valer frente a la Sentencia de instancia tres motivos de casación.

En el primer motivo se queja de la valoración de la prueba pericial y documental realizada por la Sala de instancia, a la que tacha contraria a las reglas de la sana crítica, por no haber aceptado el método de capitalización de rentas postulado por ella y haber tenido en cuenta una prueba pericial que no daba razón entre las fincas objeto de procedimiento y las fincas consideradas en la pericia.

Veamos lo que dice la Sala sobre las distintas cuestiones planteadas por las partes y las conclusiones que alcanza con sus razonamientos.

En primer lugar, en relación con el valor estrictamente agrícola de la finca expropiada:

"Ciertamente si algo cabe deducir de la resolución del Jurado es que éste considera que los suelos de la zona tienen un valor francamente superior al derivado de su rentabilidad puramente agraria. 1:1 método para calcular ese valor podrá ser más o menos correcto, pero desde luego no se ha desvirtuado la abundante motivación, fundada en numerosos datos concretos y reconocimiento físico de la zona por los miembros del Jurado, por la que el Jurado alcanza la conclusión de que no cabe valorar los suelos por su mero valor agrario. Ninguno de los informes incide concretamente en los motivos aducidos por el Jurado. Tampoco se ha probado de ninguna manera convincente que la afirmación del Jurado sobre la homogeneidad de los polígonos NUM005 , NUM006 , NUM007 . NUM008 . NUM004 y NUM009 sea errónea en cuanto a que la proximidad a ciertas promociones urbanísticas afecta a su valor de manera uniforme. Es por ello que no podemos admitir la pretensión de la beneficiaria de que se aplique un valor meramente agrario.

Aunque hagamos aplicación al caso del art. 36 Ley de Expropiación Forzosa , que impide valorar las expectativas generadas por la propia obra que motiva la expropiación, no consta con la debida claridad que no hubiera en la zona ciertas expectativas anteriores a la decisión de hacer pasar por ella la R-4. Si se observa la cronología que más abajo se recoge, se verá que ya en 1996 hubo modificaciones del planeamiento en relación con actuaciones urbanísticas que el Jurado afirma están próximas, lo que, al margen de las vicisitudes jurídicas de dicha modificación, muestra una actividad determinada en la zona. Lo mismo cabe decir respecto del "PROYECTO SINGULAR INTERÉS PARA CENTRO INTEGRADO DE MERCANCÍAS", anterior a la aprobación de la autovía y que, aunque no llegase a concretarse, muestra una especial actividad en la zona completamente ajena a los usos agrícolas, facilitada por la cercanía de la N-4 y a Madrid. Visto muestra que ya existían expectativas anteriores a la R-4, sin que se haya probado que sea procedente una valoración en cuantía diferente a la del Jurado." (FJ TERCERO)

En segundo lugar, sobre el cálculo realizado por el Jurado sobre el valor agrario del suelo de cereal de secano:

"Dice la parte que el valor agrario del suelo de cereal de secano no se halla correctamente por el Jurado, pues no se justifican los costes directos e indirectos aplicados (sí se aceptan por la parte los ingresos tornados en cuenta por el Jurado), y se aplica una lasa de capitalización irreal.

En efecto, en el fundamento jurídico undécimo el Jurado hace un cálculo de la renta agrícola de terrenos semejantes al de autos, para hallar el valor estrictamente agrario de los mismos por el método de capitalización de rentas. Pues bien, en aplicación de tal método hay que tomar en consideración primeramente los ingresos previsibles derivados de la explotación agrícola; en este punto, el informe pericial de "AUTOPISTA MADRID SUR, S.A." está conforme con los datos expuestos por el Jurado en el Cuadro nº 1 anejo a su resolución (elaborado, según se dice en la misma, por el Vocal Ingeniero Agrónomo y Vocal Representante de la Cámara Agraria). Seguidamente hay que indicar los gastos previsibles, para finalmente hallar el rendimiento. Pues bien, es en relación con dichos gastos o costes de producción donde la beneficiaria discrepa acerca de cuáles sean los correctos, entendiendo que el Jurado los ha fijado demasiado escasos (salvo en el caso del barbecho), defendiendo el perito de la parte que se eleven, de acuerdo con los cálculos publicados por el Centro Regional de Estudios del Agua de la Universidad de Castilla-La Mancha (se aportan los cuadros correspondientes en el informe), con lo cual el rendimiento final resulta ser menor, y también el valor de la tierra en consecuencia.

Ahora bien, aunque ciertamente el cuadro de ingresos y gastos unido por el Jurado a su resolución no contiene más fundamentación que la opinión técnica de los vocales mencionados, lo cierto es que la postura de "AUTOPISTA MADRID SUR, S.A." incurre en gravísima contradicción, pues, defendiendo en demanda, de acuerdo con su informe pericial (Ingeniero Agrónomo D. Luis Francisco ), unos costes de 361,60 €/Hª en cereal, resulta que en el informe pericial que aportó con su hoja de aprecio, defendió (de acuerdo con la obra "Valoración Agraria" de Ramón Alonso Arturo Serrano) unos costes de 240 €/Hª, inferiores incluso a los 258.84 €/Hª tomados por el Jurado. De modo que parece preferible la falta de argumentación del Jurado a las francas contradicciones de los informes de la parte, ambos aparentemente igual de correctamente fundados en distintas publicaciones especializadas.

Más razón cabe atribuir al perito D. Justino cuando critica la resolución del Jurado en el punto relativo a la capitalización del olivar (parcela NUM002 ); el perito está conforme con todos los datos utilizados por el Jurado, pero pone de manifiesto que, a diferencia de los cálculos relativos al cereal, en el caso del olivar el Jurado olvidó incluir los "costes indirectos", cosa que en efecto puede comprobarse en el cuadro anejo a la resolución. El perito señala que deben aplicarse, corno mínimo, los propios del cultivo de cereal, esto es, 66,47 €/Hª. Esta observación, aunque supondría una muy pequeña modificación del valor de capitalización, no puede por más que reconocerse como correcta. Dado que, como vamos a ver, la tasa de capitalización que tomaremos es la del 3%, resulta que el valor por capitalización será de 1,3031€/m2. Ciertamente ello supone una diferencia de sólo 0,19943 €/m2 respecto del valor de capitalización calculado por el Jurado. Si se tratase de meras diferencias de apreciación valorativa, sería una diferencia completamente insuficiente para justificar la puesta en cuestión de la presunción de acierto del Jurado; sin embargo, la diferencia se funda no en una mera apreciación técnica, sino en una concreta observación técnica que no puede pasarse por alto (dado que el Jurado usa el valor de capitalización sólo para hallar una inedia ulterior con el valor del suelo urbanizable, la matización que acabamos de hacer supondría, en definitiva, para la finca NUM002 , aplicar un valor de 6.097058 €/m2, frente al valor de 6,208768 €/m2 aplicado por el Jurado). Ahora bien, en cualquier caso, la relevancia de esta observación puede quedar oscurecida en caso de que se atienda total o parcialmente a la demanda de la propiedad, que solicita una elevación del valor del Jurado calculada por comparación directa de fincas.

Por lo que se refiere a la tasa de capitalización, el Jurado aplicó el 3%, y el informe de -AUTOPISTA MADRID SUR, S.A." aportado con al demanda defiende el 4%.

En las Sentencias de la Sala de 4 de mayo de 2005 , nº 134 (autos 874/2001), o de 12 de mayo de 2005, nº 140 (autos 871/2001), entre otras, declaramos lo que sigue:

"En cuanto a la tasa de capitalización el Abogado del Estado se queja de que se haya tornado el 3 b en lugar del 4% usual en la jurisprudencia. En realidad el tipo aplicado no es ninguno de estos, sino el del 3,63% de la deuda pública, pues el perito entiende, y así lo dice, que se trata de una inversión sin riesgo equivalente a la de la Deuda Pública en 1999. El tipo es aceptable, no sólo por la muy cabal razón dada por el perito, sino porque incluso el del 3% podría ser aceptado, al venir establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Haciendas Locales de 1988 ; véase a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2002 , fj. quinto."

Hoy podemos confirmar estos razonamientos comprobando que esta tasa se reitera en la DT segunda del Real Decreto legislativo 1/2001, de 5 marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Debemos pues aceptar la tasa aplicada por el Jurado, por coincidir con la que jurisprudencialmente viene considerándose adecuada y con base legal." (FJ QUINTO).

Finalmente, la Sala acepta los valores indicados por el perito don Sabino , por el método de comparación:

"Ahora bien, el perito D. Sabino , en su informe, tras hallar el valor del suelo urbanizable, acomete también la tarea de hallar el valor por el método de comparación., y el perito llega así a un valor de 7,867357 €/m2 para olivar (frente a los 6,208768 del Jurado) y 4.332747 €/m2 para secano (frente a los 5,920834 €/m2). El dictamen, aparte del valor que pueda tener por razón de la opinión técnica del perito, tiene el valor añadido de aportar unos interesantes testigos de precios de fincas, pues se aportan las hojas de aprecio que ADIF ofreció en relación con las expropiaciones para la infraestructura del AVE, ciertamente, se trata de fechas posteriores a la de valoración a tener en cuenta aquí (diciembre 2002-enero 2003), pero da una idea clara de que el valor del suelo en las fincas afectadas no era el meramente agrícola. Así, ADIF ofreció lo siguiente:

- Polígono NUM010 parcela NUM011 (la misma que se valora aquí; el antiguo polígono NUM004 pasó a ser posteriormente NUM010 , de ahí la diferencia de numeración): 9 €/m2 (secano); 11,50 (olivar).

- Polígono NUM012 parcela NUM013 : 5 €/m2 (secano)

- Polígono NUM014 parcela NUM015 : 5 €/m2 (secano)

El perito hace un cálculo de que valores puedan ser los anteriores, de 2008, llevados a principios de 2003, que es la lecha a considerar. El cálculo lo hace sobre la base de una regla de tres, tomando en consideración el precio que abonó el Jurado en las otras zonas de Seseña, y llega a un valor, corno dijimos, de 7,867357 €/m2 para olivar (frente a los 6,208768 del Jurado) y 4,332747 €/m2 para secano (frente a los 5,920834 €/m2). En realidad, el valor del cereal secano debe elevarse hasta 6,157070 €/m2, dado que no es admisible la media que hace el perito entre los valore, de las tres parcelas, cuando resulta que la expropiada es la que fue pagada por AD1F a 9 €/m2 y que las otras con las que se hace la media son parcelas situadas más al sur y por tanto más lejos de la zona de Seseña (para estas parcelas más alejadas sí declaramos como correctos valores inferiores en autos 826, 827 y 828/05, pero precisamente por estar más al sur de las parcelas expropiadas en autos 94 y 95/04); siendo incoherente que para la parte de olivar se mantenga lo pagado en esa idéntica zona v no se haga con la de cereal. Hecha esta matización, los valores que de la pericial resultan son, en definitiva: olivar: 7,867357 €/m2; cereal secano: 6,157070 €/m2.

Los valores anteriores resultan asumibles. Hay que señalar que la única y oclusiva critica que la beneficiaria, en conclusiones, hace al informe es el de que debería haber sido elaborado por Ingeniero Agrónomo, no por Arquitecto, al tratarse de suelo rústico; sin embargo, esta Sala siempre ha considerado adecuado al Arquitecto para valorar suelos, aun rústicos, cuando en la valoración influyen de forma decisiva, como es el caso, elevaciones de valor derivadas de la proximidad a núcleos urbanos o, dicho de otro modo, expectativas urbanísticas." (FJ OCTAVO)

Este primer motivo propuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A debe ser acogido. El art. 26 de la Ley 6/1998 , que establece los métodos de valoración de los suelos no urbanizables, recoge en primer lugar como método valorativo el de comparación a partir de valores de fincas análogas y cuando tales valores comparables no existan, el valor del suelo debe determinarse mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo. En nuestro caso, la Sala territorial ha dado por buenos los cálculos realizados por el perito señor Baltasar , que partió de unas valoraciones de ADIF para el año 2008, reduciendo las cifras así obtenidas por una regla de tres al año 2003, según se expresa en el razonamiento antes reproducido, entendiendo que en esos seis años el precio de las fincas debió subir en la misma proporción que lo había hecho respecto de otra finca justipreciada por el Jurado en el año 2002. Este modo de calcular contraviene lo ordenado en el referido art. 26, que obliga a utilizar más de una referencia para obtener el valor por comparación, debiendo reunir además la fincas utilizadas como elemento de comparación identidad de razón para que pueda entenderse justificada la analogía a la que obliga la norma, sin que sean aceptables métodos especulativos como el utilizado por el perito.

Rechazado el método de comparación ante la falta de fincas análogas, resulta obligado acudir al método de capitalización de rentas. Como hemos visto anteriormente, la Sala territorial hace un pormenorizado análisis de los cálculos realizados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, considerándolos en lo esencial correctos con la salvedad de no haber incluido en relación con el terreno dedicado a olivar los costes indirectos, que el perito don Justino hace coincidir con los propios del cultivo de cereal -66,47 €/Hª-. Pues bien, en la resolución del Jurado (pag. 37) se recogen los precios unitarios de los suelos expropiados en función exclusivamente de sus rentas reales estrictamente agrarias y que ascienden a 1,093842 €/m2, si el cultivo es de labor secano, y de 1,502530 €/m2, si el cultivo es de olivar, si bien esta última cantidad debe corregirse a la baja una vez incluidos los costes indirectos referidos.

Estos valores, aplicados a los terrenos expropiados, son en los procedentes para la determinación del justiprecio frente a los establecidos por el perito de la beneficiaria por las propias razones que expone la Sala de instancia, con el incremento que ahora se dirá sobre las expectativas urbanísticas.

Como ya hemos expuesto, el Jurado de Expropiación valora dichas expectativas, si bien con un método que la propia Sala de instancia califica de atípico (media del valor del suelo urbanizable con el valor del suelo rústico) y que esta Sala ha rechazado desde nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (Rec. 5709/1997 ).

La beneficiaria, en el recurso de casación, a través de los motivos segundo y tercero discute tanto la estimación de las expectativas urbanísticas, que considera inexistentes (motivo segundo), como el método utilizado para cuantificarlas (motivo tercero) consistente en promediar entre el valor del suelo rústico y el del suelo urbanizable.

Indudablemente el tercero de los motivos ha de prosperar por las razones indicadas en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 , que calificó de ilegal dicho método, si bien, como veremos inmediatamente, las expectativas urbanísticas existían al momento de la valoración y deben ser tenidas en cuenta al fijar el justiprecio. Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ) y 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga..."

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

En la propia resolución del Jurado se aportan datos relevantes a la hora de valorar la existencia de dichas expectativas. Así se dice que los terrenos están rodeados de carreteras, viales y, sobre todo, de naves industriales dispuestos en polígonos faltos de la más mínima planificación urbanística; que las zonas más visibles y cercanas a las carreteras proliferan los carteles publicitarios de promociones inmobiliarias; que el Vocal notario informa al Jurado que conoce que las adquisiciones en la zona de Seseña de fincas no urbanizables están siendo realizadas por empresas inmobiliarias y constructoras; la proximidad de la zona con Madrid y sus buenas comunicaciones. Estos datos permiten al órgano tasador llegar a la conclusión de que existe una renta potencial de los terrenos por razón de un futuro desarrollo urbanístico y esta apreciación fáctica es aceptada por la Sala de instancia, sin que la beneficiaria haya articulado ningún motivo encaminado a destruirla.

Aceptada, pues, la existencia de las expectativas urbanísticas y rechazado el método valorativo utilizado por el Jurado, la cantidad que procede fijar como justiprecio es la indicada anteriormente para cada tipo de suelo (labor secano u olivar), con las correcciones que hemos indicado para este último, incrementando dichas cantidades en un 100 por 100 para integrar en el justiprecio las expectativas urbanísticas, cantidades que deberán incrementarse con el 5% del premio de afección más los intereses legales procedentes.

En definitiva, la estimación de los motivos primero y tercero del recurso de la beneficiaria, lleva a la Sala, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , a resolver en los términos que acabamos de exponer, con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo de la entidad mercantil AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U, y desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Penélope y Dª Vicenta .

SEXTO

Al estimarse ambos recursos de casación, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, de acuerdo con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en el recurso 94/2004 , acumulado a los recursos 131/2005 y 136/2005, interpuesto contra los Acuerdos del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 16 de enero de 2004 recaídos en los expedientes NUM000 y NUM001 , relativos a las piezas de valoración de las fincas NUM002 y NUM003 , respectivamente, y contra los Acuerdos del mismo Jurado, de 23 de septiembre de 2004, desestimatorios de los recursos de reposición promovidos por la mercantil recurrente contra las anteriores resoluciones, por las que se fijaba el justiprecio de las fincas afectadas por el proyecto " Autopista de Peaje R-4; Tramo M-50-Ocaña", en el término de Seseña (Toledo).

SEGUNDO

Procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra los Acuerdos del Jurado en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

TERCERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Penélope y Dª Vicenta contra la referida sentencia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte procesal.

CUARTO

Sin costas en ninguno de los dos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, quese insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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