STSJ Castilla-La Mancha 247/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:819
Número de Recurso856/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución247/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00247/2015

Recurso núm. 856/11

Toledo

S E N T E N C I A Nº 247

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 856/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Lidia, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvante UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., que ha estado representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por la Letrada D. María Rosés Boixareu, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de noviembre de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 14 de septiembre de 2011, por la que se fijó el justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001, propiedad del recurrente, de naturaleza rústica, del proyecto de expropiación "L.A.M.T. 15 KV DESDE S.E.T. SESEÑA ANUEVO BOROX, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE SESEÑA Y BOROX (TOLEDO)", tramitado por Los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de Toledo, en el término municipal de Seseña. Expediente NUM002 . Finca NUM003 .

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada y por la parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de febrero de 2.015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 14 de septiembre de 2011, por la que se fijó el justiprecio de los terrenos expropiados en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Seseña (Toledo), de naturaleza rústica, del proyecto de expropiación "L.A.M.T. 15 KV DESDE S.E.T. SESEÑA ANUEVO BOROX, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE SESEÑA Y BOROX (TOLEDO)".

El Jurado valora los terrenos expropiados por el método de capitalización de rentas, considerando una renta neta de explotación del olivar secano de 494,75 #/ha. y un tipo de capitalización de 2,827 fijado para el año 2009, a razón de 1,75 #/m2 para el pleno dominio y 1,0501 #/m2 para la servidumbre (60%), fijando un justiprecio total de 7.842,70 #, que incluye 1.790,46 m2 de servidumbre permanente olivar secano, 3.325,14 m2 de faja de seguridad olivar secano, 2,43 m2 expropiados en pleno dominio, indemnización por demérito de la parcela por la instalación de apoyos (3 x 150 #/ud.), 3.088,77 m2 de ocupación temporal a 0,5728 #/m2,

3.088,77 m2 perjudicados por la rápida ocupación a 0,08 #/m2, y premio de afección,

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación.

  2. Que la Sala, en sentencia recaída en el recurso 94/2004, fijó el precio del terreno de olivar secano a 7,8673 #/m2 en la finca NUM004 del parcelario de la autopista de peaje R-4, siendo la fecha de la valoración diciembre 2002-enero 2003. Que el tren de Alta Velocidad atravesó la misma fina en paralelo con la R-4, habiéndose valorado el olivar secano por el Jurado de Toledo a 11,50 #/m2, coincidiendo con el precio fijado por el beneficiario ADIF, y el resto de la finca, de labora secano, se valoró a 9 #/m2, y la expropiación de la línea eléctrica se inició un año después. Por otra parte, la beneficiaria de la expropiación ha pagado los terrenos para la Subestación de la misma línea eléctrica, parte del mismo proyecto, a razón de 46,5 #/m2. Y ahora, el Jurado autonómico lo fija, en aplicación de la Ley de Suelo 8/2207, a 1,75 #/m2.

  3. Que el Ponente del Jurado Regional de Valoraciones, y por tanto el Jurado mismo, se olvida que el Real Decreto 1492/2011, para la aplicación de la Ley de Suelo, establece en el Anexo I un coeficiente corrector del tipo de capitalización, en olivar del 0,43, por lo que el índice aplicable debe ser 1,2156% (2,827 x 0,43), y el valor de renta neta que obtiene de 4,07 #/m2 (494,75 #: 0,012156 = 40.700,06 #/ha.). y se olvida también el Ponente, según la parte demandante, de que existe otro coeficiente corrector en función de la situación de la finca, que como máximo es el doble, por lo que, dado el desarrollo urbanístico de Seseña en los últimos años, debería aplicarse al menos un incremento del 50%, por lo que el valor unitario conforme a la Ley 8/2007 sería de 4,07 #/m2 x 1,5 = 6,10 #/m2 para el pleno dominio y de 3,66 #/m2 para la servidumbre de paso y zona de seguridad (60%).

  4. Que el demérito que el justiprecio considera respecto de los apoyos es puro artificio. La Sala ha fijado el daño real que se produce por el mero hecho de implantar la línea eléctrica entre el 1 y el 2% de la superficie total (recurso 543/98), porcentaje que deberá ser fijado por perito judicial como ocurrió en el recurso citado y que provisionalmente se establece en la demanda en el 2% de la totalidad de la parcela afectada por la línea eléctrica.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó, en cuanto a la nulidad del procedimiento por falta de notificación del acuerdo de necesidad de ocupación, que el art. 54 de la Ley del Sector Eléctrico establece que la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del art. 52 de la LEF, regulación que está recogida en el art. 149 del Real Decreto 1955/2000, habiéndose podido alegar lo que se tuviera por conveniente en defensa de sus derechos en el trámite relativo al proyecto, o en cualquier caso subsanarse sus posibles deficiencias en base a la conocida doctrina del Tribunal Supremo (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ); sin que se produzca indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, sin que el vicio de forma alegado sea invalidante por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el art. 63 LRJ-PAC ; siendo manifiesto que la parte actora ha ejercido cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en defensa de sus derechos, por lo que en ningún caso puede entenderse existente la indefensión alegada, sino que, antes al contrario, ha actuado con plenitud de conocimiento y defensa del asunto. En cuanto al fondo, alega que las resoluciones del Jurado gozan de presunción de acierto, citando a este respecto la STS de 8 de septiembre de 2011, que admite la constitucionalidad del órgano tasador autonómico y declara que el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de los criterios valorativos legalmente establecidos. Y, por lo que se refiere a la valoración de la finca expropiada, el Jurado parte de la situación de suelo rural de la finca expropiada y la valora siguiendo las reglas establecidas en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

En el mismo sentido, la parte codemandada solicitó la desestimación del recurso y se declare conforme a derecho el acto administrativo impugnado, argumentando que no existe la obligación por parte de la administración de notificar personalmente el trámite inicial de información pública a todos cuantos interesados pudieran verse afectados, constando en el expediente que la solicitud por parte de Unión Fenosa de autorización, aprobación del Proyecto y declaración de utilidad pública se sometió a trámite de información pública y que todos los trámites procedimentales se han cumplido conforme a la Ley. Considera la parte codemandada que la pretensión de la parte demandante, de impugnar la declaración de urgencia del procedimiento expropiatorio, supone un claro supuesto de desviación procesal, habiendo devenido firme, por inacción de la actora frente a la resolución del correspondiente organismo por la que se declaró la utilidad pública de la instalación eléctrica en cuestión, procede la desestimación de la alegación articulada por la actora. En cuanto a la valoración, el Jurado aplica el método de capitalización de rentas, motivando de forma razonable su empleo al descartar la analogía entre las fincas expropiadas y aquellas sobre las que se ofrecen valores en venta.

SEGUNDO

Entrando a analizar, en primer lugar, la alegación de nulidad del procedimiento...

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