STS, 13 de Febrero de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:700
Número de Recurso1434/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1434/08, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EIBAR, representado por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 367/04 , relativo al acuerdo por el que dicha Corporación local aprobó definitivamente la modificación, entre otras, de la Ordenanza reguladora de las tasas por ocupación de la vía pública con puestos en el mercadillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por varios ciudadanos contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Eibar el 22 de diciembre de 2003 (publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa -en lo sucesivo «BOG»- de 31 de diciembre) aprobando definitivamente la modificación de las ordenanzas fiscales y de precios públicos, así como contra los decretos municipales posteriores que confirman las liquidaciones de la tasa por ocupación de la vía pública con puestos en el mercadillo.

Para adoptar su decisión, la Sala se remitió a los argumentos de su sentencia 594/04, de 26 de julio de 2004, recurso contencioso administrativo 542/02, en la que interpretaba y aplicaba la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Guipúzcoa (BOG de 10 de julio), así como la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos (BOG de 19 de enero).

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Eibar preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2008, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) En el primero denuncia la infracción de la jurisprudencia que reconoce la discrecionalidad técnica que, sin perjuicio del debido control jurisdiccional, asiste a la Administración a la hora de dar cumplimiento a las previsiones normativas. En esta queja considera improcedente el seguimiento por la Sala territorial de la doctrina forjada en la sentencia dictada en interés de ley por este Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998, pues fue pronunciada en base a una regulación normativa anterior y distinta a la considerada en este caso, además de que se otorga a tal pronunciamiento un alcance del que carece.

2) El segundo motivo consiste en la infracción del artículo 41.2.c) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (BOE de 22 de diciembre), del artículo 42.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico para el País Vasco (BOE de 24 de mayo) y, por derivación, del artículo 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), en la redacción establecida por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE de 14 de julio).

Con esta queja combate la afirmación de la Sala de instancia, reproduciendo el criterio de una anterior sentencia (la 594/04), de que la tasa controvertida se sustenta sobre presupuestos distintos del valor de utilidad. En su opinión, esta afirmación es contraria a la realidad de los hechos, acreditada en los autos con toda nitidez en base al estudio de mercado, esto es, al informe técnico-económico que realizó una empresa especializada en tasaciones, y además es ajena y resulta contraria al criterio de valoración de mercado que establece el legislador para fijar el importe de la tasa. Sostiene que el planteamiento de los jueces de la instancia introduce un factor ajeno y extraño a la norma de valoración de mercado fijada en la Ley, vulnerando el artículo 24 de la de Haciendas Locales. Discute, también dentro de este primer motivo, la afirmación de que el criterio utilizado en la Ordenanza responda a una estimación vaga y abstracta de la rentabilidad derivada del aprovechamiento, pues resulta obvio que el estudio de valoración ha de ser genérico y sustentarse en estimaciones indiciarias.

Al final de su argumentación, precisa que el planteamiento del recurso no afecta a las facultades que sobre la apreciación de la prueba y a la fijación de las circunstancias de hecho corresponden en exclusiva al Tribunal de instancia, pues no se trata tanto de la valoración de hechos como de la interpretación de un requisito o de una exigencia normativa. También se ve en la necesidad de apuntar que, aun cuando la disposición directamente aplicada haya sido el artículo 24.1.a) de la Norma Foral de Guipúzcoa 11/1989, no cabe olvidar que ese precepto es idéntico al artículo 24.1 de la Ley 39/1988 , en la redacción de la Ley 25/1998, cuyas modificaciones fueron incorporadas a la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa mediante el Decreto Foral 73/1998, de 15 de septiembre (BOG de 18 de septiembre).

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare válida y ajustada a derecho la Ordenanza municipal controvertida.

TERCERO. - No habiendo comparecido la parte recurrida, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 28 de octubre de 2008, fijándose al efecto el 8 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Ayuntamiento de Eibar impugna la sentencia estimatoria dictada el 11 de febrero de 2008 por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 367/04 . Dicho recurso tuvo por objeto el acuerdo de la citada Corporación local, de 22 de diciembre de 2003 (BOG de 31 de diciembre), por el que aprobó definitivamente la modificación de las ordenanzas fiscales y de precios públicos, así como diecinueve decretos municipales posteriores que confirmaron las liquidaciones de la tasa por ocupación de la vía pública con puestos en el mercadillo, correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005 y a los dos primeros trimestres de 2006.

En apoyo de su pretensión esgrime dos motivos de casación, iguales en su formulación y contenido a los que hizo valer en el recurso de casación 576/05, dirigido contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal de instancia el 26 de julio de 2004 y que tenía por objeto la modificación operada, mediante acuerdo publicado en el BOG de 31 de diciembre de 2001, en la Ordenanza del Ayuntamiento de Eibar reguladora de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, en el particular relativo al epígrafe E) ("instalación de mercadillos semanales"): Plaza de Erebal y Bittor Sarasketa; también se dirigía contra las liquidaciones giradas durante el ejercicio 2002 al amparo de dicha modificación. El recurso de casación en cuestión fue desestimado por nuestra sentencia de 3 de mayo de 2010 . Así pues, los términos del actual debate son idénticos a los del entonces suscitado.

En el segundo fundamento de la referida sentencia de 3 de mayo de 2010 , con carácter previo al examen de los motivos de fondo del recurso, valorábamos la viabilidad de la queja, a la vista de la carencia de argumentos sólidos susceptibles de justificar por qué y de qué forma la infracción de las normas estatales invocadas habrían influido y determinado el fallo de la sentencia impugnada. Tras ese análisis llegamos a la conclusión de que en realidad el recurso adolecía de esos argumentos, eludiendo la exigencia establecida en el artículo 89.2, en relación con el 86.4, ambos de la Ley de esta jurisdicción .

Dado que, como indicamos, en el actual recurso se suscita el debate en idénticos términos, dirigiéndose la acción casacional contra una sentencia con el mismo objeto que la de mayo de 2010 y aduciéndose motivos de igual contenido, bastará, aquí y ahora, con reenviar a lo entonces expresado, ofreciendo a la pretensión de la corporación local recurrente una respuesta adecuada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución , derecho fundamental que se satisface con la motivación por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)].

Debemos, pues, como entonces concluir que este recurso de casación resulta inadmisible al incumplir lo previsto en el artículo 86.4 de la Ley de esta jurisdicción .

SEGUNDO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación 1434/08, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE EIBAR contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 367/04 , condenando en costas a la Corporación local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 470/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 18, 2018
    ...recordar, conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, por todas, las SSTS de 2 de junio de 2010; 13 de febrero de 2012 y 18 de abril de 2012 y las posteriores coherentes con éstas), la necesidad de que el órgano jurisdiccional respete las valoraciones re......
  • STSJ Castilla y León 900/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • May 11, 2012
    ...del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1997, 11 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 27 de octubre de 2005, 10 de julio de 2009 y 13 de febrero de 2012 . En este caso, al haberse producido la ocupación de las fincas una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropi......
  • SAP A Coruña 7/2021, 15 de Enero de 2021
    • España
    • January 15, 2021
    ...aplicación de dicha jurisprudencia. Como bien establece el mismo Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de marzo de 2019 (nº 132/2019 - Roj: STS 700/2012). " Lo que establece dicho precepto ( art. 319.3 LEC ) es que, en materia de usura, los documentos públicos dotados de mayor fuerza probat......
  • ATS, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • February 18, 2016
    ...JURIDICOS PRIMERO .- El Auto impugnado acuerda fijar la indemnización a los actores por imposible ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 2012, mediante la que se estimó el Recurso de Casación 1571/2009 , interpuesto contra la Sentencia, de 3 de febrero de 2009, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR