STS 576/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2013
Fecha25 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10229/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , contra la sentencia dictada el 17 de Enero de 2013, por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala Nº 94/2012 , correspondiente a las Diligencia Previas nº 3231/2012, del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Madrid, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Alfonso , representado por el Procurador D. Miguel García- Montón González; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, incoó Diligencias Precias con el nº 3231/2012, en cuya causa la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 17 de Enero 2013 , que contenía el siguiente Fallo: "CONDENAMOS al acusado Alfonso , en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 42.000 EUROS, así como al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado ya, así como del billete y tarjeta de embarque intervenidos.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " ÚNICO.- El día 24 de mayo de 2012, el acusado Alfonso llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo NUM000 procedente de la República Dominicana, llevando en su equipaje de mano, en una maleta tipo trolley, tres envoltorios de color negro escondidos en una bolsa de plástico confeccionada a modo de doble fondo practicado en la base de la maleta, que contenían una sustancia blanquecina que resultó ser cocaína, y que el acusado transportaba a sabiendas y a cambio de un precio, para su entrega a terceras personas que destinarían la sustancia a su distribución en el mercado ilegal.

    Analizada la sustancia pericialmente resultó tener un peso neto de 2.077,4 gramos de cocaína, con una pureza del 38,9%, lo que supone un total de 808,1 gramos de cocaína pura con una posible variación del +/- 5%.

    Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito en su venta al por mayor la cantidad aproximada de 41.956,88 euros.

    Al acusado se le intervino el billete de vuelo usado, pasaporte, DNI, y resguardo de facturación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Alfonso , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 6 de Febrero de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 5/03/2013, el Procurador D. Miguel García Montón González, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de precepto constitucional , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE , y de los principios de legalidad y culpabilidad y tutela judicial efectiva.

Segundo.- Al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , y por aplicación indebida del art 368 y 369.1.5ª CP .

Tercero .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1, inciso 2º LECr . Por no haberse descrito con suficiente claridad los actos ilícitos llevados a cabo, y contradicción entre los hechos declarados probados.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1, inciso tercero de la LECr . por haberse consignado en la sentencia, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 20/03/2013, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 22 de mayo de 2013 , se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 18 de junio de 2013 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a la preferencia que establecen los arts 901 bis a ) y b) de la LECr , abordaremos los motivos por quebrantamiento de forma, que se formulan también en tercero y cuarto lugar. Y así, el tercero se articula, al amparo del art 851.1, inciso 2º LECr . , por no haberse descrito con suficiente claridad los actos ilícitos llevados a cabo, y contradicción entre los hechos declarados probados.

  1. El recurrente viene a denunciar que existe contradicción entre la expresión de los hechos probados de que el acusado transportaba a sabiendas y a cambio de un precio para su entrega a terceras personas que destinarían la sustancia a su distribución en el mercado ilegal; y la frase de los fundamentos de Derecho de que el acusado ha reconocido haber transportado la maleta en que se encontraban los envoltorios en que se guardaba la cocaína.

    Y pone, además, de manifiesto que en ningún momento a lo largo del relato de hechos probados se consigna que el acusado tuviera conocimiento del contenido del doble fondo de la maleta; y que no se consigna qué comportamiento concreto, llevado a cabo por el acusado, le vincula a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas.Y destaca el recurrente que el acusado, español residente en el extranjero, viajaba a España para solucionar problemas con su entidad financiera y para someterse a los controles médicos que periódicamente se le practicaban en España por el servicio público sanitario.

    2 . La falta de claridad , ha dicho esta Sala (SSTS. 235/2000, 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 , 12.11.2004 ), no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Las omisiones tan solo caben (Cfr SSTS18 y 28.5.92 , 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11) como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia -, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, con considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECr .

    Respecto a la contradicción en los hechos probados su esencia consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4.3 ).

    La doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 717/2003 de 21.5 , 2349/2001 de 12.12 , 776/2001 de 8.5 , 1661/2000 de 27.11 ), señala para que pueda prosperar este motivo los siguientes requisitos:

    1. Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

    2. Debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

    3. Que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

    4. Que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias.

    5. La contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

    6. Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la materia exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

  2. Lo que ha proclamado probado la sentencia de instancia es que: " El día 24 de mayo de 2012, el acusado Alfonso llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo NUM000 procedente de la República Dominicana, llevando en su equipaje de mano, en una maleta tipo trolley, tres envoltorios de color negro escondidos en una bolsa de plástico confeccionada a modo de doble fondo practicado en la base de la maleta, que contenían una sustancia blanquecina que resultó ser cocaína, y que el acusado transportaba a sabiendas y a cambio de un precio, para su entrega a terceras personas que destinarían la sustancia a su distribución en el mercado ilegal."

    La claridad del relato es más que evidente, y en las frases que se afirma que son contradictorias no se aprecia la contradicción gramatical exigida por la doctrina jurisprudencial: es compatible reconocer haber transportado la maleta y que en ella transportase droga a sabiendas.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula, igualmente por quebrantamiento de forma , esta vez al amparo del art 851.1, inciso 3º LECr ., por haber consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. El recurrente, independientemente de otras alegaciones, relacionadas con la prueba, que nada tienen que ver con el cauce casacional seguido, concreta que existe predeterminación del fallo en la frase " el acusado transportaba a sabiendas y a cambio de un precio, para su entrega a terceras personas que destinarían la sustancia a su distribución en el mercado ilegal ."

  2. Reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.2.98 , 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 15.4.2004 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 25.2.2005 , 28.2.2005 ; 168/2013 , de 5 de marzo), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. Que tales expresiones sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    3. Que tengan valor causal respecto al fallo.

    4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el "iudicium" formulándolo en el lugar del "factum" y sustituyendo, en definitiva, la obligada narración de unos hechos por una pura y simple calificación jurídica. Pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando su conclusión es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica (TS. 28.5.2002). No se puede decir (en el relato de hechos probados) que una persona "robó o violó" o "actuó" en legitima defensa, por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo, esa violación o ese obrar defensivo. Lo importante no es, para que exista este quebrantamiento de forma, que se usen los términos (o semejantes) que los que la norma penal recoja, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse ( STS. 14.5.2002 ).

    Ahora bien, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describe en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, es decir, el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe de relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo ( SSTS. 14.10.97 , 18.2.99 , 429/2003 de 21.3 , 249/2004 de 26.2 , 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3. En este sentido la STS. 7.11.2001 nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

    Es frecuente, recuerda la STS. 1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

    Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho.

    Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad de ese propósito o intención que la resolución judicial dice que concurre.

  3. En el supuesto que nos ocupa, la frase mencionada no responde a estas exigencias, puesto que no contiene la expresión técnico jurídica que define el delito, ni se utilizan los términos mencionados en el tipo penal del artículo 368 CP ; por otro lado se trata de expresiones normales, entendibles por el común de las personas.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El primero de los motivos se configura por infracción de ley y de precepto constitucional , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE , y de los principios de legalidad y culpabilidad y tutela judicial efectiva.

  1. Argumenta el recurrente que no cabe deducir la existencia del mínimo resultado probatorio de cargo ,basándose la condena en exclusiva en una presunción del elemento subjetivo del delito, resumido en la frase de que "el acusado transportaba a sabiendas "la sustancia aprehendida.Y que no existe ni prueba directa ni indirecta.

    En cuanto a la prueba directa porque, en primer lugar, se ha dado valor a la cadena de custodia de la droga, sin respetar las garantías especiales del procedimiento, existiendo entre los tres informes realizados discrepancias que ponen en duda el pesaje real de la droga incautada.

    En segundo lugar, porque no se han practicado pruebas lofoscópicas en los envoltorios ni en el doble fondo de la maleta para determinar la autoría del acusado o la participación de terceros.

    Y en tercer lugar, porque no constan ni quien efectúa los pesajes, ni el tipo de aparato de medición ni su control y verificación metrológica. Todo lo que conduce a la indeterminación de la cantidad de sustancia aprehendida.

    Y por lo que se refiere a la prueba indirecta , discrepa el recurrente de las conclusiones de la sentencia, dado que justificó debidamente el fin lícito de su viaje a España, así como la pérdida de la posesión mediata de su maleta, que no tenía precinto, no siendo descartable la sustitución de la misma por otra de características idénticas, respecto de lo que se hubiera salido de dudas, si se hubiera seguido el protocolo relativo a las pruebas lofoscópicas.

  2. En la modalidad de recurso elegida al Tribunal de casación sólo le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

    La parte no puede sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, conforme a las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, no habiéndose derogado los arts .717, ni 741 de la LECr .

    En una reiterada y pacífica jurisprudencia hemos dicho sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia (Cfr. SSTS nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE ), que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ).

    Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

  3. En cuanto a la tutela judicial efectiva , a la que, al menos formalmente, también alude el recurrente, diremos que este derecho , sin indefensión, comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ; 18- 12-2008, nº 907/2008).

    Y esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr.3-7-2009, nº 749/2009, SSTS 22-2-2008, nº 111/2008 , 1206/2005, de 14 de octubre ; de 8 de abril de 2005 ; de 25 de junio de 1999 ; y 258/2002 , de 19 de febrero, entre otras muchas), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ). Ahora bien, sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre ) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso.

  4. En este caso todos los elementos objetivos han resultado acreditados en el acto del juicio: el acusado transportaba materialmente la droga, como resulta tanto de su propia manifestación de llevar el equipaje de mano en que se encontró la droga, como de las declaraciones de los Guardias Civiles que declararon como testigos, y del resultado de las pruebas periciales de laboratorio sobre peso, naturaleza y grado de pureza de la droga, prueba esta última que no se impugnó y fue renunciada por la defensa (por lo que no tiene sentido que ahora se ataque: es una falta de lealtad procesal y supone ir contra los propios actos). Y sin que tampoco se hubiera propuesto en la instancia la prueba lofoscópica que ahora, de modo inadmisible, reclama en la casación, habiendo hurtado la cuestión a la resolución de los jueces "a quo".

    Sobre que el acusado conocía que llevaba droga existen las pruebas indiciarias de que todo lo que transportaba en esa maleta era suyo, y los viajeros conocen lo que llevan en su equipaje salvo supuestos muy excepcionales (sin que existan características especiales en este caso); no se ha acreditado -ni mencionado- una reacción especial por parte del acusado en el momento de descubrimiento de la droga, compatible con la reacción de quien desconoce que transporta ese tipo de sustancias; que la explicación que da el acusado sobre la forma de introducir la droga sin su conocimiento carece de verosimilitud, porque la maleta trolley en que se encontró la droga era equipaje de mano del que no se separó a lo largo del viaje, y el lugar de ocultación de la droga era de difícil acceso e inadecuado para introducir la droga en un breve lapso de tiempo; finalmente la cantidad de droga y su correspondiente valor (está tasada en casi 42.000 euros) hacen inverosímil que alguien transporte algo de tanto valor desconociéndolo, y que el verdadero propietario lo confíe a alguien que ignore su valor. Todos estos indicios y consideraciones conducen razonablemente a que el condenado conocía lo que estaba transportando.

    Por tanto, en nuestro caso, la prueba de cargo realizada en el Juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, es valorada en la sentencia recurrida, con razonabilidad y alejamiento de lo arbitrario, de acuerdo con las normas de la lógica, principios de la experiencia y conocimientos científicos, habiendo sido expuesta y explicada convenientemente.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado .

CUARTO

El segundo motivo se articula, al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , y por aplicación indebida del art 368 y 369. 1. 5ª CP .

  1. El recurrente manifiesta reiterar en el motivo lo manifestado en el anterior acerca de los pesajes. No constan en las actuaciones, ni quién los efectúa, ni el tipo de aparato de medición ni su control y verificación petrológica. Sorprende que se manifieste en uno de los pesajes que se ha realizado con una "balanza de precisión", y que no conste ni el tipo de instrumento utilizado en relación con el establecimiento y aplicación del sistema legal de unidades de medida, custodia y conservación de patrones. Lo que significa que una interpretación favorable al reo, implica la inaplicación de la circunstancia de notoria importancia. Máxime cuando entre la cantidad que expresa la sentencia como cantidad pura de 808Ž1 grs y la fijada como de notoria importancia de 750, que equivale a 500 dosis, correspondiendo 1Ž5 gr a cada dosis .La cantidad por la que se aprecia la agravante equivale a 58Ž1 gr, por lo que la cantidad bien podría estar encuadrada en el tipo básico y no en el agravado.

  2. La vía casacional que ahora se intenta viene a ser la clásica del recurso de casación: por infracción de ley sustantiva. Su objeto es exclusivamente someter a crítica la selección, interpretación y aplicación del derecho sustantivo. Es por tanto una vía únicamente apta para canalizar cuestiones de derecho a partir de los hechos que consten probados en la sentencia. En consecuencia, es exigencia de esta vía un respeto exquisito a los hechos declarados probados y a los contenidos fácticos que consten en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. El apartarse de esta particularidad viene sancionado con la inadmisión del motivo conforme al artículo 884.3º LECrim .

En este motivo se discuten los hechos declarados probados en relación con la cantidad y pureza de la droga ocupada, lo que basta para rechazarlo.

Como ya vimos, el f actum proclama como probado que : " Analizada la sustancia pericialmente resultó tener un peso neto de 2.077,4 gramos de cocaína, con una pureza del 38,9%, lo que supone un total de 808,1 gramos de cocaína pura con una posible variación del +/- 5%.

Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito en su venta al por mayor la cantidad aproximada de 41.956,88 euros".

Pero además, la alegación del recurrente se hace -como apunta el Ministerio Fiscal- con una argumentación irrazonable diciendo que en el peso de la droga con balanza de precisión se admite por el laboratorio un error de más menos 5%, equivalente a 103 gramos sobre un total de 2.077 gramos. No existe admisión de error alguno en el pesaje de la droga con la balanza de precisión, y desde luego no puede haber el error que se dice a la vista de que la diferencia en el peso bruto entre una balanza comercial (la que se empleó en el aeropuerto, folio 3) y la de precisión que se usó en el laboratorio era inferior a 6 gramos, como destaca la sentencia recurrida, diferencia que equivale a un 2,4 por mil (0,24%). El peso dado por el laboratorio de análisis es el peso exacto, con el que por otro lado se ha conformado el recurrente en el juicio, si bien su defensa formuló en sus conclusiones definitivas (fº79) objeción en cuanto a la "cantidad de cocaína aprehendida, en vista de las diferencias que figuran inicial y posteriormente". Nada de lo cual altera la razonable apreciación que realiza el tribunal de instancia argumentando que "aunque se aplicara a favor del reo una disminución del 5% de la droga, seguiríamos estando en cantidades superiores a los 750 grs. de sustancia pura (concretamente, 767,7 gramos)."

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En virtud d e lo expuesto ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Alfonso imponiéndole las costas causadas por su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DE BEMOS DES ESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Alfonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, con fecha 17 de Enero de 2013 , en causa seguida por delito contra la salud pública , imponiéndole las costas ocasionadas por su recurso .

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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