STS 845/2002, 14 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:3392
Número de Recurso1263/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución845/2002
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Alberto , representado por la procuradora Sra. Gutiérrez Sanz, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por los delitos de robo y robo de uso de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 del Puerto de la Cruz incoó Procedimiento Abreviado con el nº 80/98 contra Juan Alberto y Eloy que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 16 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los acusados, Juan Alberto y Eloy , ambos mayores de edad, ejecutoriamente condenado el primero en sentencia firme de 3.3.94 por delito de utilización ilegítima de vehículos a motor a la pena de cinco meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tiempo de un año y a quien el 3.2.94 se le notificó autor de suspensión de condena por tiempo de cuatro años, y el segundo sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo realizaron los siguientes hechos:

    1. Sobre las 14,35 horas del día 19.9.97, guiados por el ánimo de exclusivo uso quebrantaron las dos cerraduras delanteras del vehículo Opel Kadet Rojo R-....-R que se hallaba aparcado en la calle General Serrano de Santa Cruz de Tenerife, y una vez realizaron el mecanismo del puente se trasladaron ala localidad del Puerto dela Cruz. El citado vehículo es propiedad de Sonia , quien ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños sufridos.

    2. Sobre las 17 horas del mismo día cuando en el referido vehículo circulaban por la carretera del Botánico, conduciendo Eloy ., puestos precisamente de acuerdo para obtener un ilícito beneficio, aquel redujo la velocidad al aproximarse a unos ciudadanos extranjeros, parando y bajándose Juan Alberto ., que se acercó por la espalda a Rebeca , arrebatándole el bolso que llevaba colgado (rompiéndole la bandolera), subiendo nuevamente al vehículo y dándose a la fuga.

    Minutos después ambos acusados fueron detenidos en la Avda. Blas Pérez González cuando acababan de abandonar el vehículo.

    El bolso fue recuperado faltando exclusivamente de su interior 930 pts., a cuya recuperación a renunciado su propietaria."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Alberto y a Eloy como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas y otro de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia en Juan Alberto en cuanto al delito de robo de uso, a las siguientes penas: a) A Juan Alberto un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el primer delito, y arresto de veinte fines de semana por el segundo; b) A Eloy un año de prisión por el primer delito, con dicha accesoria, y arresto de doce fines de semana por el segundo y al pago de las costas procesales por mitad. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en este Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, falta de prueba de cargo, indebida aplicación arts. 242.1 Y 244.1 y 2 CP. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr, al considerar probados hechos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 30 de abril del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Alberto y a Eloy como autores de dos delitos: uno de robo de uso de vehículo de motor y otro de robo con violencia en las personas. Con un coche sustraído, al que habían forzado la cerradura de la puerta delantera izquierda y también el bloqueo del volante, llegaron al Puerto de la Cruz, en la isla de Tenerife, se bajó Juan Alberto , sustrajo por el procedimiento del tirón el bolso de una extranjera que llevaba colgado rompiéndole la correa, se volvió a montar en el vehículo, lo puso de nuevo en movimiento Eloy que lo conducía y huyeron. Fue vista su matrícula y características por lo que pudo ser localizado enseguida y detenidos los dos ocupantes.

Por el delito de robo fueron condenados a penas de prisión, 1 año y 6 meses para Juan Alberto y 1 año para Eloy , y ambos a sendas penas de arresto de fin de semana por el de robo de uso de vehículo.

Ha recurrido en casación sólo Juan Alberto por tres motivos, de los que hemos de estimar parcialmente los dos primeros, relativos a la presunción de inocencia, por no existir prueba respecto de la autoría de la sustracción del coche, lo que ha de aprovechar al no recurrente.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando el motivo 3º, único relativo a quebrantamiento de forma [arts. 901 bis a) y 901 bis b)]. Se ampara en el nº 1º del art. 851 LECr y denuncia la existencia del vicio procesal previsto en el inciso 3º de tal norma: haber consignado en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. Este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir "robó" o "estafó", sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la sala de instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado.

    Aunque pueda extrañarnos ahora, en aquella época de 1933 se hacían sentencias de esta peculiar manera, como revela el preámbulo de una Orden Ministerial de 5 de abril de 1932.

  2. Ha de rechazarse este motivo porque las expresiones que se tildan de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo no son tales.

    Por un lado, se trata de expresiones de uso habitual en el lenguaje ordinario y desprovistas de carácter jurídico. Decir "ánimo exclusivo de uso" con relación al delito de robo de uso, o decir "de acuerdo para obtener un ilícito beneficio", carecen del significado jurídico a que esta norma procesal se refiere, pues sólo expresan la intención de los autores del hecho en el apoderamiento del coche, primero, y en la sustracción violenta del bolso, después, algo meramente fáctico, aunque, como todos los elementos que se afirman en los relatos de hechos probados, sirva como base para la correspondiente calificación jurídica y ulterior condenas.

    Por otro lado, con tales expresiones no se suple lo que tiene que ser un relato pormenorizado (hasta donde la prueba lo permita), que aparece realizado de modo correcto en el capítulo de los hechos probados de la sentencia recurrida.

TERCERO

Nos referimos ahora conjuntamente al resto del recurso.

En el motivo 1º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción del Ley por aplicación indebida de los arts. 242.1 y 244.1 y ss. CP, pero no por razones relativas a la calificación jurídica, sino por inexistencia de prueba: en realidad se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En el motivo 2º, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ (ahora cabe el más específico del art. 852 LECr.) se denuncia directamente la mencionada lesión de la presunción de inocencia, si bien se alude a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al derecho a un proceso con todas las garantías del mismo art. 24.1 y 2, aunque esto último sin un contenido propio, pues lo que aquí se razona coincide con lo dicho en el motivo 1º.

En definitiva, ambos motivos se refieren a la infracción del derecho a la presunción de inocencia con alegaciones relativas a la inexistencia de prueba para condenar a Juan Alberto por cada uno de los dos referidos delitos, lo que hemos de examinar por separado:

  1. En cuanto al delito de robo a una súbdita extranjera de un bolso que llevaba colgado por el procedimiento del tirón, hubo prueba practicada en el juicio oral consistente en las declaraciones de dos policías locales. Uno de ellos vio lo ocurrido cuando se hallaba en la acera de enfrente con la grúa municipal. Vio a Juan Alberto bajarse del coche, acercarse a la pareja extranjera, dar el tirón del bolso y marcharse al coche para allí montarse y huir con el conductor que se encontraba esperándole. Les siguió con la grúa y, aunque les perdió la pista, sí tuvo tiempo para tomar sus características y matrícula que transmitió a sus compañeros, uno de los cuales, el otro que declaró también en el plenario, a los pocos minutos localizó el coche, vio como salían los dos acusados del mismo, se acercó a ellos, les pidió la documentación al tiempo que avisaba a otros policías que llegaron y entre todos procedieron a la detención de los dos, que trasladaron a la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Puerto de la Cruz donde se practicaron las correspondientes diligencias.

    Entendemos que, con las declaraciones de estos dos policías en el juicio oral, la sala de instancia dispuso de prueba razonablemente suficiente y legítimamente obtenida para poder afirmar la realidad del delito y la participación como coautores de los dos acusados, el aquí recurrente y su compañero Eloy , tal y como lo dice y razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º.

    La condena por robo no violó el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Sin embargo, no podemos decir lo mismo respecto del otro delito por el que los dos mismos fueron acusados, el relativo a la sustracción del coche.

    Ninguna prueba fue practicada en el juicio oral sobre este primer hecho que se dice ocurrido pocas horas antes en la capital de la isla, Santa Cruz de Tenerife. Nada consta en el juicio oral sobre la forma de sustracción de tal vehículo, ni sobre el momento y circunstancias que se afirman en la sentencia recurrida. Aparecía propuesta como testigo la propietaria de dicho coche, Sonia , que no acudió al juicio oral continuando dicho acto hasta su conclusión y dictándose sentencia en los términos expuestos. Si hubiera venido a juicio la propietaria y hubiera declarado sobre el lugar y momento en que le fue sustraído podría haberse construido una prueba de indicios acreditativa de la autoría de los acusados. No es indicio bastante el hecho de ocupar el coche sustraído para afirmar que fueron ellos quienes intervinieron en la sustracción. Quizá hubiera podido declararse así como hecho probado si se hubiera conocido, por alguna prueba en el juicio oral, que efectivamente esa sustracción había ocurrido sólo unas horas antes del hecho del robo del bolso realizado con el vehículo sustraído. Con estos datos, repetimos, la audiencia quizá hubiera podido construir una prueba de indicios cuya razonabilidad podría ahora haberse discutido en casación.

    La condena por este delito violó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y también del otro condenado por los mismos hechos a quien ha de aprovechar el recurso aquí examinado por lo dispuesto en el art. 903 LECr.

    Hay que estimar en parte estos dos motivos.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Juan Alberto , por estimación parcial de los dos primeros motivos, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó, junto con Eloy , por los delitos de robo y robo de uso de vehículo de motor, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha dieciséis de febrero de dos mil, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 del Puerto de la Cruz, con el núm. 80/98 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por por los delitos de robo y robo de uso de vehículo de motor, contra los acusados Juan Alberto y Eloy , que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de ambos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con la salvedad de que no ha quedado probado que fueron los acusados Juan Alberto y Eloy quienes realizaran la sustracción del coche a que se refiere el apartado a).

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia, aunque hay que absolver del delito de robo de uso de vehículo de motor por las razones expresadas en la última parte del fundamento de derecho tercero de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

El resto de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

Al producirse absolución respecto de uno de los dos delitos por los que se acusó, procede declarar de oficio la mitad de las costas devengadas en la instancia, condenando sólo al pago de la otra mitad por partes iguales a los dos condenados, dado lo dispuesto en los arts. 123 CP y 234 y ss. LECr.

ABSOLVEMOS a Juan Alberto y a Eloy del delito de robo de uso de vehículo de motor por el que han sido acusados declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia y condenándoles al pago, por partes iguales, de la otra mitad.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

59 sentencias
  • STS 1026/2007, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...los términos (o semejantes) que los que la norma penal recoja, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse ( STS. 14.5.2002 ). Ahora bien, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta sub......
  • STS 544/2013, 20 de Junio de 2013
    • España
    • 20 Junio 2013
    ...de la legalidad ordinaria en materia penal ( SSTS. 1884/99 de 31.10 , 791/95 de 19.6 , 128/98 de 4.2 , 1954/2000 de 1.7 , 29.11.2001 , 14.5.2002 , 22.9.2003 ). Es cierto que (Cfr SSTS. 75/2008 de 3.4 y 576/2008 de 24.9 ) -las criticas doctrinales formuladas con carácter general a la excesiv......
  • SAP Zaragoza 7/2011, 12 de Enero de 2011
    • España
    • 12 Enero 2011
    ...los términos (o semejantes) que los que la norma penal recoja, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse ( STS. 14.5.2002 ). Ahora bien, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta sub......
  • SAP Zaragoza 225/2012, 11 de Octubre de 2012
    • España
    • 11 Octubre 2012
    ...los términos (o semejantes) que los que la norma penal recoja, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse ( STS. 14.5.2002 ). Ahora bien, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta sub......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR