STS 574/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2013
Fecha19 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ezequias , representado por la Procuradora Dª María Ángeles Galdiz de la Plaza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de julio de 2012 , al conocer del Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 13 de enero de 2012 , en causa seguida por tres delitos de asesinato. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia nº 1 de Tarragona, incoó Procedimiento de Tribunal del Jurado, nº 1/10, por tres delitos de asesinato, y una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha capital, tramitado con el nº 3/2011, que con fecha 13 de enero de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

"1. El acusado, Sr. Ezequias , en la madrugada del día 11 de octubre de 2010 se encontraba en el domicilio familiar en el Carrer DIRECCION000 nº NUM000 de Tarragona, donde residía su esposa Genoveva , de 27 años de edad, su hija Milagros de seis años de edad, y Arsenio de dos años de edad.- En un momento determinado, el acusado armado de un cuchillo de unos veinte centímetros de hoja cortante se dirigió hacia el lugar donde se encontraban su esposa e hijos y sin solución de continuidad les asestó diversas puñaladas.- A consecuencia de dicho acometimiento, la Sra. Genoveva fue degollada, en un corte de derecha a izquierda, limpio, que le seccionó todos los vasos arteriales y venosos que transcurren por el cuello así como los conductos aéreos hasta la zona vertebral.- Genoveva sufrió, además, hasta un número de doce heridas incisas repartidas en las zonas de la cavidad auricular derecha, región pectoral superior izquierda, esternón, hipocondrio izquierdo, mesogastrio flanco izquierdo, cara lateral derecha del abdomen, cara lateral externa del brazo izquierdo y hemipubis izquierdo y derecho.- Milagros sufrió una herida de degüello, limpia, de derecha a izquierda que al igual que su madre, le seccionó todos los paquetes vasculares y arteriales y los conductos aéreos, llegando a afectar hasta la zona vertebral.- Además sufrió dieciséis heridas incisas más repartidas en la cara anterior derecha del tórax, cara posterior del hemitorax derecho y cara posterior del hemitoraz izquierdo.- Arsenio sufrió, también, una herida de degüello, si bien no con absoluta limpieza, apreciándose dos heridas incisas en el lateral derecho del cuello. La herida de degüello también le provocó la sección de todo el paquete venoso y arterial así como parcialmente de las vías aéreas. Las heridas que presentaba en la mano y en el brazo sugieren que movió dicha extremidad para cubrirse el cuerpo, como un efecto reflejo.- El niño sufrió otras treinta y tres heridas incisas localizadas por el tronco, tanto en el torso como en el dorso lumbar y en los brazos y manos. Algunas heridas de las que presentaba Arsenio en la zona pleural y en los brazos tenían signos de vitalidad cuando le fueron causadas.- Tanto Genoveva como sus hijos Milagros y Arsenio murieron desangrados, por shock hipovolémico.- 2. Por el modo en que se produjo la secuencia íntegra de la agresión y por los medios empleados así como por las circunstancias personales de la Sra. Genoveva y de sus hijos estos no tuvieron posibilidad alguna de defenderse de la agresión sufrida.- Por la mecánica comisiva, los fallecidos no sufrieron un prolongado e innecesario dolor antes de producirse la muerte.- La muerte de Genoveva se produjo en un tiempo aproximado de dos minutos desde que recibió la herida degüello. La práctica totalidad del resto de las heridas no presentaban signos claros de vitalidad.- La muerte de Inhal se produjo en un tiempo aproximado de un minuto a dos minutos desde que recibió la herida degüello. La práctica totalidad del resto de las heridas no presentaban signos claros de vitalidad.- La muerte de Arsenio se produjo en un tiempo aproximado de dos minutos desde que recibió la herida de degüello.- 3. El acusado, Sr. Ezequias , a continuación, colocó los cuerpos en la bañera y los cubrió con yeso y cemento. Ezequias también limpió con lejía y fregona la casa y se dispuso a abandonar la vivienda.- A consecuencia del proceso de putrefacción de los cadáveres y por el olor insoportable que desprendían, los vecinos del inmueble se apercibieron del mismo, dando aviso el día 17 de octubre a los bomberos. Cuando llegaron y como la puerta de entrada al domicilio estaba cerrada tuvieron que acceder por las ventanas que dan a la calle.- 4. Ezequias marchó a Algeciras la tarde del día once de octubre o la noche del día 12 de octubre de 2010. En Algeciras permaneció hasta el día 17 de octubre de 2010. El día 15 de octubre reservó por Internet un vuelo de la compañía Ryanair para el aeropuerto de Charleroi (Bélgica). Brada tomó dicho vuelo desde Sevilla el día 17 de octubre sobre las 22.50 horas.- Ezequias , utilizando el tren, llegó, vía Paris, a Barcelona la mañana del día 27 de octubre de 2010 donde fue detenido por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona en la madrugada del día 28 de octubre de 2010.- 5. El día 12 de octubre de 2009, el acusado, de forma presunta, golpeó con un cuchillo en varias ocasiones a su esposa Genoveva , al tiempo que le profería frases como "tengo el don del sultán, sé quien ha matado y que tú has matado y si no me lo dices ahora te mato". A consecuencias de tales hechos presuntos se inició un proceso penal en el Juzgado de Violencia contra la Mujer de Tarragona.- En el curso de dicho proceso, se ordenó el ingreso de Ezequias en un hospital psiquiátrico, donde fue dado de alta a los nueve días. Al tiempo, se dictó una orden de protección por la que se le prohibía comunicarse por cualquier medio acercarse a Genoveva y a su domicilio a una distancia inferior a quinientos metros. La referida orden fue notificada e informada a Ezequias el 19 de octubre de 2009.- Pese a ello, en numerosas ocasiones, entre el 12 de octubre de 2009 y el 11 de octubre de 2010, Ezequias incumplió la orden, aproximándose a Genoveva incluso pernoctando en el domicilio familiar y en una ocasión en la escalera del propio inmueble.- A consecuencia de dichos incumplimiento se incoaron tres procesos penales por presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar ocurridos los días 3 de diciembre de 2009, 10 de marzo de 2010 y 10 de abril de 2010.- En fecha 20 de noviembre de 2009 la Sra. Genoveva compareció personalmente ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer donde se tramitaba el procedimiento por el presunto delito de lesiones causadas el 12 de octubre de 2009, y manifestó renuncias a toda acción civil y penal contra su esposo.- 6. El acusado, Sr. Ezequias , sufría al tiempo de los hechos una gravísima alteración mental, consistente en un trastorno sicótico con rasgos persistentes de ideación paranoide y esquizofrénicos, predominando cuadros de ideación delirante de persecución, ideas megalomaníacas, irritabilidad, comportamiento agresivo y pérdida de inhibición social.- Dicho cuadro sin un riguroso control médico le convierte en una persona extremadamente peligrosa.- La psicopatología que sufre le anuló o le afectó de forma intensísima su capacidad para conocer lo bueno y lo malo y comportarse según dicha comprensión."

SEGUNDO

- La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO, en atención a lo expuesto,

Declaro a Ezequias autor de tres delitos de asesinato del artículo 139.1º CP y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2º CP , concurriendo respecto a todos ellos la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1º CP y, en consecuencia, le absuelvo de toda responsabilidad criminal.- Ordeno la constitución de la medida de seguridad de internamiento del Sr. Ezequias en centro psiquiátrico penitenciario por un periodo máximo de veinte años por cada delito de asesinato y de un año por el delito de quebrantamiento.- Procede aplicar el límite previsto en el artículo 76 CP que fijo en veinticinco años.- Condeno al Sr. Ezequias a que como responsable civil indemnice en 100.000 euros a cada uno, a los Srs. Prudencio y Carlos Jesús . Procede la reserva de acciones civiles a favor de los abuelos paternos de Milagros y Arsenio .- Las costas se declaran de oficio.- Comuníquese la presente resolución al Juez de Vigilancias Penitenciaria a los efectos del artículo 99 CP ." (sic)

TERCERO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del procesado, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DIJO: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento de Jurado nº 3/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso." sic

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por haberse vulnerado la presunción de inocencia, en relación con el art. 24 de la CE .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre ante este Tribunal la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que desestimó la apelación del penado. En esa sentencia se desestimaron los dos motivos en que se fundaba aquella. Por un lado la alegación, al amparo del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , de que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no disolviera éste pese a la inexistencia de prueba de cargo. Por otro lado, se afirmaba que la prueba no justificaba la conclusión de imputar el hecho al acusado.

Ambos motivos vienen ahora a reiterarse en la casación bajo una única formulación: vulneración de la garantía de presunción de inocencia .

Justifica el penado su recurso con el análisis de cada uno de los indicios que justificaron la condena y denunciando la insuficiencia de cada uno para concluir que la imputación de los hechos que se le atribuyen sea veraz.

Así refuta que se pueda considerar probado que estuviera presente en el domicilio escenario de los hechos. Argumenta que los datos de que la gente extraña a la familiar no frecuentara el domicilio y que la cerradura no estuviera forzada no lleva a la conclusión de que quien entró el día de los hechos fuera el acusado.

La creencia musulmana del acusado, y el presumido "arte del degüello" en quienes la profesan, no implica que el uso de tal procedimiento por el autor de las muertes acarree la conclusión de que el acusado fuera el autor de aquéllas.

Igual deficiencia de la construcción de las inferencias atribuye a las que parten de datos como el de que fuera visto portando sacos de yeso, utilizado para cubrir los cadáveres, ya que no consta la fecha de ello; o el hallazgo del cuchillo, ya que nada autoriza a relacionarlo con el acusado.

  1. - La sentencia recurrida ante nosotros, invocando la doctrina que dejamos establecida en la Sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2012 advierte que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de instancia "cumplió escrupulosamente" lo que en aquella doctrina se establecía. Y ello porque, con independencia de lo expuesto al decidir no disolver el Jurado , expuso, tras la decisión de condena a que llevó el veredicto, "los motivos que sustentaron su decisión de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto".

El Tribunal Superior de Justicia, en su decisión sobre la apelación, lleva a cabo un examen de la justificación probatoria conforme al canon al que debe someterse la prueba de naturaleza indiciaria. Y ratifica la conclusión del Tribunal del Jurado por estimar acordes a la lógica las inferencias que parten de hechos base acreditados: presencia del acusado en el área del escenario de los hechos, no existencia de datos de presencia de terceros, antecedentes de malos tratos por el acusado a la víctima, dominio de la técnica de degüello y la grave enfermedad mental que le hacía creer que su familia estaba "poseída".

Esa adecuación a las exigencias de la constitucional garantía de presunción de inocencia es el objeto del debate trasladado a la casación, conforme autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Concreción en la sentencia de la existencia de prueba de cargo, conforme al artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Como bien dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado Presidente ha dado adecuado cumplimiento a la obligación de motivar la condena impuesta concretando la existencia de prueba de cargo. Ciertamente tras elucubrar sobre el alcance de su función en el seno del Tribunal del Jurado.

Tras discernir entre los conceptos de "suficiencia" de prueba y el de "no ausencia absoluta" de prueba, estima que aquel canon no es el determinante de la entrega del objeto de veredicto al Jurado, para lo que, al parecer, bastaría el segundo.

Con afortunada incoherencia el Magistrado Presidente expone que, antes de remitir el objeto del veredicto al Jurado, consideró que "por la calidad, cantidad y, también, complejidad de los medio probatorios producidos era al jurado al que le correspondía la obligación de decidir sobre la culpabilidad" del acusado.

Y con singular acierto se proclama por el mismo Magistrado que a él no le compete completar ni simplemente suplir las razones probatorias del jurado. Quizás por ello resulte extraño que asuma como obligación, desde luego no impuesta en la ley, lo que denomina "presentar en términos de discurso justificativo el por qué y con qué elementos los jurados declararon probados y no probados los hechos justiciables de la acusación". Ese discurso, con gramática llana y comprensibilidad nítida, es ya muy atinada y harto suficientemente justificado por el Jurado en el acta con palabras propias, que en nada exigían ni complementos ni suplencias de argumentación.

Es sin embargo loable que el Magistrado exponga tan correctamente "con qué elementos contó el jurado". Es decir que exponga los elementos de los que disponía para decidir, independientemente de la disposición que de ellos hiciera posteriormente. Y que, por su suficiencia legitimaban la posibilidad misma de tal decisión. Antes de entrar a deliberar, hacían legítima la decisión del Magistrado de someterle el correspondiente objeto del veredicto. Decisión que se hace preceder de los informes de las partes y de oír al acusado. De ahí que no sea afortunada la queja de la sentencia del Magistrado Presidente cuando estima que la decisión de someter al Jurado un veredicto se hace sin mediar el vivo debate contradictorio entre las partes sobre el resultado probatorio (vid artículo 52.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ). Debate que también precede si es la defensa la que suscita el incidente de disolución (vid artículo 49 de la misma ley ).

Es pues a la argumentación del Magistrado Presidente sobre el material disponible por el Jurado antes de la deliberación a la que hemos de acudir para la decisión del recurso, en la medida y precisamente en la medida, que es acogida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ante nosotros recurrida.

Porque es en ella en la que se da la motivación de cumplimiento de la garantía de presunción de inocencia.

Veremos como el adecuado respeto brindado por la sentencia del Magistrado, no obstante sus excursos, se adecua, en definitiva a la doctrina que este Tribunal ha establecido, no solamente en la Sentencia de 22 de diciembre de 2011 , sino también en las posteriores nº 154/2012 de 29 de febrero , 144/2013 de 29 de enero y 245/2013 de 13 de marzo.

Como dijimos en aquellas Sentencias el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (artículo 846 bis c) apartado e) "...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta)".

Ciertamente ello no implica prescindir de lo que proclama el acta del veredicto, que debe tener reflejo en la sentencia, porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine. Esa y no otra es la función que cumple la obligación de motivar el veredicto por el Jurado.

TERCERO

El Jurado dispuso de prueba que, de resolver en sentido afirmativo a la tesis de la imputación, estaba ya garantizado que no vulneraría la garantía constitucional. Y, luego en el veredicto, no introdujo ningún elemento que lo sustentara fuera de lo que aquel material autorizaba.

  1. - Para llegar a tal conclusión examinaremos, en primer lugar, el alcance de la garantía constitucional en abstracto y, después, cómo la fundamentación que hace el Magistrado Presidente, concreta la existencia de prueba de cargo que exige esa garantía.

  2. - Como hemos expuesto en materia de Sentencias del Tribunal del Jurado el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia encuentra una determinación legal, que concreta el abstracto enunciado del texto constitucional.

    No podrá, desde la invocación de tal garantía, estimarse la impugnación de una decisión de condena sino cuando ésta se muestre carente de toda base razonable . Lo que engloba tanto la abrupta insuficiencia como la ausencia absoluta de pruebas. Aunque esa especificidad, concretada en la fórmula "que la condena no carezca de toda base razonable", no excluye la aplicabilidad de la doctrina general que sobre tal garantía hemos venido exponiendo en múltiples Sentencias de este Tribunal,

  3. - La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

    1. ) que exista una mínima actividad probatoria ;

    2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

    3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

    4. ) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

    5. ) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

    Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .

    Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

    1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que puedaasumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

    2. Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

      Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    3. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

      La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

      El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

      ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  4. - Pues bien, compartimos lo afirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ante nosotros recurrida cuando avala que la prueba, objeto de exposición en la sentencia del Tribunal del Jurado, justificaba el sometimiento al Jurado del veredicto que se le propuso. Con independencia del discutible acierto del fraccionamiento en párrafos que aisladamente considerados carecían de ineludible consecuencia jurídica.

    Dice el Magistrado Presidente que el Jurado pudo disponer de elementos como las pericias sobre el procedimiento que causó la muerte de las víctimas. Aspecto que no es ahora objeto de recurso.

    El único objeto que el recurso somete a nuestra consideración es la proclamación del recurrente como el autor de dichos actos mortales (punto 2 del fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal del Jurado y fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia rechazando la apelación).

    Como se dice en esta última, dicha imputación se funda especialmente en prueba indiciaria. Los indicios que el Jurado expone como determinantes los expone en el acta de manera que hace innecesaria cualquier pretensión de glosa o exégesis.

    De ahí que sería redundante la versión que, del ya por sí claro discurso del Jurado, se hace por el Magistrado Presidente, si no fuera que con el mismo da cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . En palabras del propio Magistrado en su sentencia, se formula así expresamente lo que constituye un "pronóstico justificado de idoneidad probatoria". Y "pronóstico" connota conjetura de futuro. Es decir ahí el Magistrado expone que la prueba, tal como resultó del juicio, avalaba un eventual veredicto afirmativo sobre la imputación. En clara contraposición al "diagnóstico" (por seguir con el símil de la sentencia de instancia) que merece el acta del veredicto una vez entregada por el Jurado.

    Y hemos de compartir totalmente la valoración del Magistrado sobre la suficiencia del resultado probatorio para legitimar la propuesta de objeto de veredicto y, por ello, la condena que tras el veredicto pasó de eventual a actual.

    Con no menos acierto que el evidenciado por el Jurado en su motivación, la sentencia expone como han resultado probados de manera directa determinados hechos y como éstos, a su vez, justifican tener por objetivamente verdadera la afirmación de que fue el acusado quien ejecutó las muertes que se le imputan.

    Como reitera la sentencia aquí recurrida, son datos directamente probados: la presencia en el escenario de los hechos al tiempo de ocurrir éstos según los informes técnicos de localización a través del teléfono usado por el acusado. La constatación de que al domicilio no acudían personas extrañas, sin que fuera vista ninguna en el tiempo de los hechos. La incolumidad de la cerradura de acceso al domicilio. No cuestionada. La existencia de rencilla con el cónyuge acreditada por las actuaciones procesales al respecto y tampoco discutida en el recurso. Que el acusado incumplía la impuesta obligación de no aproximarse al domicilio. La patología del acusado de naturaleza psiquiátrica con la presencia de delirios que se centran en la persona de la mujer a la que atribuye, entre otras cosas, haber matado y que pretende envenenar al acusado. La disponibilidad por el acusado de yeso sin justificación de su necesidad, y con el que se cubrió el cuerpo de las víctimas, etc.

    Desde esa premisa la inferencia de que el acusado fue el autor de las muertes se justifica como acorde a canon lógico y como conclusión excluyente desde la experiencia común dado que aquél tuvo motivos ¬por más que injustificables y de origen patológico¬ medios y ocasión para causarlas. Sin que la tesis alternativa, de ausencia absoluta del lugar y momento de los hechos, tenga aval probatorio alguno.

    Así pues, el sometimiento a veredicto primero, y la decisión por éste, después, tal como se refleja en la sentencia recurrida, no carece de base razonable, sino que se presenta como objetivamente asumible como cierta.

    En consecuencia no ha sido vulnerada por la condena el derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso se rechaza

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ezequias , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de julio de 2012 , al conocer del Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 13 de enero de 2012 , en causa seguida por tres delitos de asesinato. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al mencionado Tribuna, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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