SAP Las Palmas 5/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2014:628
Número de Recurso42/2013
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

SENTENCIA

Magistrado Ponente: Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil catorce.

Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 42/2013 , dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2011, del Juzgado de Instrucción Nº2 de Telde, seguido por delito de asesinato contra Marino , con D.N.I. NUM000 , nacido en Ubrique el NUM001 de 1980, hijo de Rubén y de Emilia , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de 2010, representado por el procurador Sr Rodríguez Ruano y asistido por el letrado Sr Alvarez Domínguez, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acusación particular Luis Carlos representado por el procuradora Sra Galván Ascanio y asistido por el letrado Sr Galván Lugo, y ejercitando la acusación popular, INSTITUTO CANARIO DE LA MUJER representado por la procuradora Sra Ramírez Jiménez y asistido por la letrada Sra Santana Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde con competencias en materia de Violencia Sobre la Mujer de Las Palmas se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra Marino por delito de asesinato y, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose por este en fecha 27 de mayo de 2013 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 13 de enero de 2014 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.

TERCERO.- El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 30 y 31 de enero y 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 20 de febrero de 2014.

CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y 140, con la agravante mixta del artículo 23, interesando la pena de 25 años de prisión, y accesorias de inhabilitación absoluta y privación de la patria potestad durante el mismo tiempo, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Marino , comunicar con él y acudir a su domicilio durante 35 años, solicitando una indemnización de 100.000 euros; la acusación particular modificó sus conclusiones, efectuando la misma calificación, añadiendo la agravante de abuso de confianza, solicitando la misma pena de prisión y accesorias, interesando la atribución de la patria potestad sobre el menor Marino a los abuelos maternos, solicitando una indemnización de 500.000 euros a favor de su hijo menor y de 250.000 euros a favor de los padres de la fallecida, interesando la fijación de una pensión a favor del menor y con cargo al acusado de 1.000 euros, solicitando por finalmente que se declare la incapacidad para suceder a la fallecida; por su parte la acusación popular modificó igualmente sus conclusiones provisionales, efectuando igual calificación y solicitud de penas que el Ministerio Fiscal, interesando una indemnización de 300.000 euros.

La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales reiterando su solicitud de libre absolución.

QUINTO.- El día 21 de febrero se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad el día 25 de febrero, mostrando su criterio contrario a la concesión a los acusados del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.

SEXTO.- Tras la lectura del veredicto, todas las acusaciones interesaron la imposición de una pena de 25 años de prisión ratificándose en su solicitudes de indemnización; interesando el letrado de la defensa una sentencia ajustada a derecho.

HECHOS

PROBADOS

UNICO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, probados y así se declaran los siguientes hechos objeto del veredicto:

"HECHOS DESFAVORABLES PARA EL ACUSADO

CUARTO.- Si es cierto que al acusado le desagradaba de tal manera que Covadonga cursara estudios de medicina que no abono la matrícula del curso 2009-2010, pese a que Covadonga se encontraba estudiando y se había presentado a diversos exámenes parciales, alegando Marino ante los compañeros de la Facultad de su mujer la existencia de problemas administrativos. (7 votos)

QUINTO.- Si es cierto que el acusado cansado tanto de las continuas discusiones, como de los problemas económicos decidió, desde meses antes de mayo del año 2010, acabar con la vida de su mujer (7 votos).

SEXTO.- Si es cierto que el acusado, para conseguir su propósito, el acabar con la vida de su mujer, comenzó a suministrarle talio, diluido en la comida, metal pesado y cuya ingesta resulta altamente dañina par el ser humano, desconociéndose la forma en la que Marino obtuvo este producto tóxico (7 votos).

OCTAVO.- Si es cierto que en los días anteriores al 15 de mayo del 2010 el acusado, con idéntica finalidad de acabar con la vida de su mujer, comenzó a suministrarle, sin que aquella se diera cuenta, benzodiacepinas, opiáceos e insulina, asumiendo el acusado que de esta forma causaría mayor sufrimientos a su mujer (7 votos).

NOVENO.- Si es cierto que, como consecuencia del suministro de insulina no prescrito por facultativo alguno, el día 15 de mayo de 2010, Covadonga sufrió una hipoglucemia severa con pérdida de consciencia, tras lo que Marino llamó al 112. Ante la gravedad de los síntomas, la Unidad de Emergencias decidió su traslado al Servicio de Urgencias del Hospital Insular, en el que fue tratada a las 15.25 horas, siendo derivada a la UMI a las 20.34 horas con sospecha de cuadro séptico, siendo estabilizada en dicho Servicio, hasta el punto que se acordó su traslado a la planta 8ª del Servicio de Medicina Interna del mismo Hospital a las 11.25 horas del 19 de mayo de 2010 (unanimidad).

DÉCIMO.- Si es cierto que al avisar a la ambulancia, el acusado en ningún momento advirtió que se le había administrado suero glucosado, sino sólo salino y no por vía, sino con una aguja, siéndole administrado por la enfermera, suero glucosado sin que la paciente remontara (unanimidad).

UNDÉCIMO- Si es cierto que durante el traslado en la ambulancia sanitarizada, la enfermera que asistía a Covadonga ante la sospecha de intoxicación medicamentosa inyectó a la paciente, por prescripción de los facultativos del 112, Anexate y naxolona (unanimidad).

DECIMOSEGUNDO.- Si es cierto que el acusado, al estar presente en el traslado en ambulancia, en la asistencia en el Servicio de Urgencias y en la UMI, y prevaliéndose de la confianza que en él tenían sus compañeros de trabajo en la UMI del Hospital Insular, tuvo en todo momento conocimiento del tratamiento pautado, así como de los síntomas que presentaba la paciente, conocimiento que usó para el posterior suministro de medicamentos no pautados por los facultativos, así como de otros medicamentos pautados por los mismos aumentando así su efecto tóxico y aprovechando igualmente sus conocimientos de medicina adquiridos por sus estudios y experiencia laboral, habiendo trabajado como enfermero en distintos servicios y Hospitales desde el año 2003 (7 votos).

DECIMOTERCERO.- Si es cierto que Covadonga al ingresar en el Servicio de Medicina Interna manifestó, en el momento de elaborar la historia clínica, que no estaba sometida a tratamiento médico alguno (unanimidad).

DECIMOCUARTO.- Si es cierto que una vez Covadonga trasladada a la Planta de Medicina Interna,sobre las 21 horas del día 19 de mayo, el acusado permaneció en todo momento con su mujer, manifestando al personal de la Planta que se encargaría de atenderla y administrarle la medicación pautada y de esta manera aprovecho para suministrarle insulina, de modo que sobre las 6.18 horas del día 20 de mayo, Covadonga sufrió un coma hipoglucémico, con respiración agónica superficial lo que motivo su nuevo ingreso en la UMI, donde le fueron detectados niveles de glucemia muy bajos, derivados de la administración de insulina por el acusado, siéndole pautado tratamiento por el Servicio de Endocrinología, tras el que Covadonga remontó, realizándose controles cada 15 minutos para controlar las hipoglucemias, estando presente en todo momento el acusado, tanto durante la crisis en la planta como en las maniobras de reanimación en la UMI, llegando a intervenir junto al personal sanitario, siendo ingresada de nuevo en la UMI, donde se detecto Hepatomegalia y niveles de glucemia muy bajos. Servicio en el que prevaliendose de su condición de enfermero y de la intimidad del biombo colocado en el box, continuo suministrando insulina, impidiendo de esta manera que los niveles de azúcar en sangre subieran pesé a la medicación al efecto que le estaba siendo administrada (7 votos).

DECIMOQUINTO.-Si, es cierto que, durante la madrugada del 21 de mayo el acusado permaneció junto a su mujer, hasta que sobre las 6.00 horas esta sufrió una parada cardio respiratoria al poco de la realización de un control de hipoglucemia con valores normales, remontando tras 10 minutos en parada, requiriendo intubación para la protección de la vía aérea, siendo extubada poco después, habiendo administrado ese día de nuevo insulina Marino a su mujer, suministro que provoco esta nueva crisis (7 votos).

DECIMOSEXTO.- Si es cierto que en los días 23 y 29 de mayo Covadonga sufrió nueva parada y crisis de hipoglucemia respectivamente, estando en compañía de Marino y como consecuencia de la Insulina no pautada que el acusado le estaba suministrando (7 votos).

DE...

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