SAP Las Palmas 197/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2017:2547
Número de Recurso69/2016
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución197/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000069/2016

NIG: 3500641220150003088

Resolución:Sentencia 000197/2017

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0001864/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Investigado Evelio Florian Encarnacion

Denunciante Gema

Víctima Gema

SENTENCIA

MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº69/2016 , dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº1884/2015, del Juzgado de Instrucción Nº1 de Arúcas, seguido por delito de asesinato contra Evelio , con D.N.I. NUM000 , nacido en Teror el día NUM001 de 1965, hijo de Ceferino y de Florencia , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 3 de noviembre de 2015, representado por la procuradora Sra Gómez Marrero y asistido por el abogado Sr Medina Armas, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arúcas se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra Evelio por delito de asesinato y, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose por este en fecha 2 de diciembre de 2016 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 24 de abril de 2017 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.

TERCERO.- El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se desarrollaron en los días 24 y 25 de abril.

CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y 140, con la agravante mixta del artículo 23, y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el 21.4 interesando la pena de 20 años de prisión, y accesorias de inhabilitación absoluta, así como una indemnización de 20.000 euros.

Igualmente la defensa modificó sus conclusiones efectuando idéntica calificación, con la atenuante analógica interesada por el Ministerio Fiscal y la misma agravante, así como la atenuante muy cualificada de obcecación del artículo 21.3, interesando una pena de 11 años y 3 meses de prisión; subsidiariamente, y para el caso de no ser estimada la última atenuante, intereso la pena de 15 años de prisión

QUINTO.- El día 25 de abril se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad en el mismo día, mostrando su criterio contrario a la concesión al acusado de la petición de indulto en sentencia.

SEXTO.- Tras la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal interesó la pena de 16 años de prisión ratificándose en su solicitudes de indemnización; interesando el abogado de la defensa la imposición de la pena mínima que procediera en derecho.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

En horas de la madrugada del día 3 de noviembre de 2015, el acusado Evelio comenzó a golpear a su madre Gema en la cara con el puño en el domicilio en el que ambos convivían sito en la CALLE000 Nº NUM002 de El Alamo, Teror, en la cara utilizando sus puños.

Como consecuencia de la agresión Dña Gema sufrió politraumatismo craneofacial hemorragia subaracnoidea e insuficiencia respiratoria aguda que lesionaron sus centros vitales encefálicos causándole finalmente la muerte.

SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que para la ejecución de la agresión y en definitiva el acusado aprovechó que su madre se encontraba descansando.

Igualmente y con carácter previo a verificar la agresión el acusado, con la finalidad de impedir que su madre pudiera solicitar cualquier tipo de ayuda, había desconectado el dispositivo de tele asistencia, así como descolgado el teléfono.

TERCERO.- Por último se declara probado que en la mañana del día de los hechos, el acusado los confesó a un Concejal del Ayuntamiento de la Villa de Teror, confesión que mantuvo en la sede de la Guardia Civil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Antes de adentrarnos en la calificación de los hechos que, conforme al veredicto del Jurado se han declarado probados, parece oportuno efectuar unas precisiones respecto a la motivación de la sentencia, y del diferente alcance de la obligación de motivar que incumbe al redactor de la sentencia y a los Jurados, en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 que:

"El deber de motivación de las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado está fuera de toda duda. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 246/2004, 20 de diciembre , 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre ) recuerda que el art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE ); de modo que «la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre ).

A la vista, pues, del cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes".

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato consumado previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal por concurrir en el mismo, todos los elementos configuradores del referido tipo, cuales son el elemento subjetivo,"animus necandi",...

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