STS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2795/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 226/2006 .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Emilio García Guillén en nombre y representación de "Inmobiliaria Lamaro Construcciones, S.A." y el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1º.- Estimar el presente recurso, anulando la resolución impugnada y ordenando a la Administración demandada que en el plazo de un mes inicie el expediente de justiprecio de las fincas E-25, E-26, E-27 y T-1 del proyecto T7-B-493, Autopista B-17 de Barcelona a Castedefells. 2º.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Administración General del Estado y de la Generalidad de Cataluña se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dictar sentencia por la que SE ESTIME EL RECURSO, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución presunta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña de 14 de diciembre de 2005, y declarando su conformidad a derecho."

Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que funda el mismo, termina suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que mande reponer las actuaciones al estado que se deba emplazar a la Administración de la Generalidad de Cataluña para que pueda ejercitar su derecho a la defensa. En caso de no estimarse dicha pretensión se solicita que resuelva conforme a Derecho, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a lo expuesto en los puntos anteriores suprimiendo la mención de la sentencia impugnada respecto a la obligación de pago del justiprecio por parte de la Administración autonómica catalana."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2011 , se emplazó a los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición al recurso, lo que realizaron, por un lado, la representación de "Inmobiliaria Lamaro Construcciones, S.A." oponiéndose al interpuesto por la Administración del Estado y en el que termina suplicando a la Sala "... declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho". Por otro lado, se presentó escrito por la representación del Ayuntamiento de Hospitalet de LLobregat oponiéndose al recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña, y en el que suplica a la Sala resuelva en el sentido expuesto en su única alegación.

La representación de la Administración del Estado y de la Generalidad de Cataluña, presentaron respectivamente entre sí sus escritos de oposición, oponiéndose a los recursos interpuestos de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recursos de casación por la Administración General del Estado y por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia 159/2010, de 11 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 226/2006 , promovido por la mercantil "Inmobiliaria Lamaro Construcciones, S.A.", en impugnación de la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, del Ministerio de Fomento, de 14 de diciembre de 2005, por la que se declaraba la incompetencia del citado órgano de la Administración General del Estado para la tramitación del procedimiento de fijación del justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados para la ejecución de las obras del Proyecto de Carreteras T7-B-493, Autopista B-17, de Barcelona a Castelldefels, tramo desdoblamiento de la C-246, de Barcelona a Valls.

La sentencia de instancia estima el recurso, anula la mencionada resolución y ordena a la Administración demandada que en el plazo de un mes proceda a iniciar el procedimiento para la determinación del justiprecio de las fincas expropiadas.

El recurso que se interpone por la Administración General del Estado se articula por un único motivo, al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto se considera que la sentencia de instancia vulnera el artículo 2 del Real Decreto 1943/1980 , de traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de carreteras, publicado en los Boletines Oficiales del Estado de los días 30 de septiembre de 1980 y siguientes; así como la Disposición Adicional 10ª de la Ley 44/1981, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982 ; conforme a lo declarado por esta Sala en la sentencia de 9 de junio de 2005 ; todo ello en relación con el modo en que debe entenderte producida la subrogación en el traspaso de las mencionadas competencias.

Se suplica por la Administración General del Estado que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y, en su sustitución, se dicte otra en la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la resolución administrativa originariamente impugnada.

Han comparecido en el recurso la recurrente en la instancia, "Inmobiliaria Lamaro Construcciones, S.A.", que suplica, con carácter preferente, la declaración de inadmisibilidad y, con carácter subsidiario, la desestimación del recurso. La Generalidad de Cataluña suplica la desestimación del único motivo en que se funda el recurso de la Administración Estatal.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña, que no fue parte en la instancia, se funda en dos motivos; el primero de ellos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24 de la Constitución, el 7.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 21.1 y 49 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La vulneración de los mencionados preceptos se justifica en el hecho de no haber sido emplazada la Administración Autonómica en el proceso y no haber sido parte en el mismo o, en otro caso, en declarar la sentencia que la obligación del pago del justiprecio que se ordena fijar en la sentencia debía ser satisfecho por la Generalidad.

El segundo de los motivos en que se funda el recurso autonómico se interpone por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Procesal , en cuanto se considera que la sentencia de instancia vulnera el Real Decreto de 1981 y la Ley 44/1981, ya mencionados, al declara la responsabilidad de la Administración Autonómica para el pago del justiprecio de la expropiación de autos.

Se termina por suplicar, que con la estimación de los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se ordene la retroacción del procedimiento a la instancia, a fin de proceder al emplazamiento de la Administración autonómica, continuando sus trámites hasta dictar nueva sentencia o, de manera alternativa y en su sustitución, se dicte nueva sentencia en la que se omita la referencia que se hace en la sentencia recurrida a la obligación de la Administración Catalana al pago del justiprecio que se fije, tras seguirse el correspondiente procedimiento que se ordena por la Sala de instancia.

Se opone a la estimación del recurso de la Generalidad el Abogado del Estado por estimar, en primer lugar, que es inadmisible por carecer de legitimación la Administración Autonómica para su interposición; de forma subsidiaria que procede la desestimación, por no producirse la vulneración de las normas que se invocan, en la forma pretendida en el recurso autonómico.

SEGUNDO

Procediendo en primer lugar al examen del recurso interpuesto por la Administración estatal, razones de lógica jurídica impone examinar en primer lugar las causa de inadmisibilidad que se oponen de contrario, porque solo si se rechaza podremos entrar a examinar los fundamentos del recurso. En este sentido se aduce su inadmisibilidad por la defensa de la sociedad recurrente en la instancia, que si bien había intentado ya la declaración de inadmisibilidad en el trámite previo, suplica ahora nuevamente esa declaración fundándose en tres causa, a saber, la inexistencia de infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; inexistencia de infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones suscitadas en la instancia y, por último, inexistencia de interés casacional.

Por lo que se refiere a la fundamentación de la prima causa de inadmisibilidad se refiere a la pretendida inexistencia de vulneración de las dos normas a que se refiere el motivo casacional, así como a la falta de justificación que tienen en relación con el fallo de instancia. Se razona que la mera cita de las normas, sin exponer el fundamento de lo razonado en la sentencia, hace el recurso inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2º, en relación con el 86.4º, de la Ley Jurisdiccional . En realidad, lo que se suscita de manera no del todo clara es la necesidad de justificar la parte recurrente la relevancia que tiene la norma estatal o autonómica para el fallo, cuando el recurso se interponga, como es el caso, contra una sentencia dictada por la Sala de un Tribunal Superior de Justicia, que es a lo que se hace referencia en los preceptos procesales mencionados. Y así planteado el debate se ha de excluir todo examen al respecto porque esta cuestión ya fue alegada en el escrito de personación de la recurrente en la instancia y ya fue resuelta en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 5 de mayo de 2011 , sobre admisión del presente recurso, en cuyo fundamento cuarto se hace referencia a la exigencia del mencionado juicio de relevancia, rechazándose las objeciones que se oponían de contrario.

El segundo fundamento para suplicar la inadmisibilidad que se invoca por la defensa de la expropiada se refiere a la pretendida infracción de la jurisprudencia en que se funda el único motivo del recurso, aduciendo que se invoca una sola sentencia de este Tribunal y, aun así, no está relacionada con el debate suscitado en la sentencia de instancia, cuestión que ha de merecer el mismo reparo que el anterior, porque ya se examina, y rechaza, esa cuestión en el fundamento tercero del Auto de la Sección Primera de esta Sala antes mencionado.

El tercer argumento en relación con la inadmisibilidad si es nuevo; se aduce que el recurso carecer de interés casacional, porque la cuestión que se suscita en este proceso no puede servir para ulteriores procesos dada la fecha a que se remontan las actuaciones; máxime cuando se ha acreditado en las actuaciones que no existen procedimientos pendientes en las que se pueda apreciar las peculiaridades que concurren en el presente proceso, por lo cual se considera que la admisión del recurso es contrario a lo establecido en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

Tampoco puede aceptarse esta objeción formal que se opone a la interposición del recurso del Abogado del Estado. Bien es verdad que la peculiaridad que ofrece el presente recurso hace que no puedan existir otros procesos en idéntica situación, como se ha acreditado en las actuaciones sobre la inexistencia de resoluciones pendientes a expropiaciones para carreteras anteriores a 1981; pero no lo es menos que lo cuestionado aquí excede del concreto acto que constituye el objeto del proceso, en cuanto se termina suscitando el régimen de las competencias de cada una de las Administraciones en materias objeto de transferencia del Estado a las Comunidades Autónomas, por más que sea cierto que la normativa sea bien diferente.

Y esa indudable generalidad que se termina suscitando en el recurso hace que deba rechazarse la falta de interés casacional que se objeta. En primer lugar, porque como hemos declarado en la sentencia de 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 3550/2011 ), con abundante cita de otras anteriores, "procede hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e/. Y lo ha precisado en estos términos:

«(...) Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que «no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad».

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones."

Además de lo expuesto y como antes se dijo, la posibilidad de que las cuestiones que se suscitan en este proceso no trasciendan a eventuales futuros procesos sobre una materia idéntica a la de autos, no puede ser admitida porque existe una cuestión jurídica, como ya se ha dicho, que se proyecta sobre todos aquellos supuestos en que se suscite cuestión en el régimen de transferencia de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas y su incidencia en relación con los particulares afectados por la concreta actividad administrativa que subyace en ese proceso de transferencia.

En suma, la prudencia que aconseja la jurisprudencia de esta Sala en orden a la aplicación de la inadmisibilidad por falta de interés casacional, unido al debate jurídico que se suscita en el presente recurso, obliga a rechazar el óbice formal que se opone al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

TERCERO

Despejadas las objeciones formales al recurso de la Administración estatal, debe procederse al examen del único motivo en que se funda que, como ya se dijo, se acoge el "error in iudicando" y reprocha a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 2 del Real Decreto 1943/1980, de 31 de julio, de Traspaso de Servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Carreteras; conforme ha de ser interpretado el precepto, a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 44/1981, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982 .

En la fundamentación del motivo casacional, lo que se invoca es que el mencionado Real Decreto procedió a la aprobación del acuerdo de la Comisión Mixta prevista en el Estatuto de Cataluña de 1979, sobre servicios, instituciones y medios materiales y personales que serían objeto de traspaso a la Administración de Cataluña en materia de carreteras, en cuyos apartados A) y B) se procedía al traspaso a dicha Comunidad de la titularidad de las carreteras estatales existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, conforme a la relación que en el mismo se establecía en que, como no se discute, se incluía la autovía a que se refiere la expropiación de autos.

Conforme a lo acordado por la mencionada Comisión en el apartado F) del Acuerdo, se dispone en el Real Decreto: "Créditos presupuestos del ejercicio corriente que se traspasan a la Comunidad. Al momento de la efectividad del presente acuerdo, se traspasarán a la Generalidad los créditos y cantidades correspondientes a los servicios traspasados... A partir de 1981 la Generalidad de Cataluña se hará cargo de las anualidades correspondientes a... los abonos de expropiaciones pendientes, habida cuenta de que tales conceptos se cargan a los créditos ordinarios de inversión de los Presupuestos del Estado. La Generalidad de Cataluña se subroga a partir de la efectividad de este acuerdo en los derechos y obligaciones derivados de las obras y expedientes que se traspasan...".

En concordancia con lo establecido en el Real Decreto, la antes mencionada Disposición Adicional Décima de la Ley de Presupuesto para 1982 , vinculó el traspaso a todas las obras que no estuvieran terminadas y liquidadas, como era el caso de la obra a que se refería la reclamación que se había realizado por la originaria recurrente en la instancia, pues la carretera a que se refería la expropiación cuyo justiprecio se reclamaba, si bien se había consumado con anterioridad a la fecha de referencia de las normas citadas, es lo cierto que al momento mencionado no estaba liquidada.

Pues bien, frente a esos razonamientos lo que se reprocha en el recurso estatal a la Sala de instancia es que, admitiendo que debe satisfacer el pago del justiprecio la Administración Catalana -en esa declaración funda el recurso la Generalidad-, se considera que se hace una ficticia e improcedente delimitación entre lo que sería la tramitación del procedimiento para la determinación del justiprecio de los bienes y derechos afectados por la mencionada obra pública y su pago; y que estando referida la petición de la expropiada a aquella primera fase, la competencia correspondía a la Administración General del Estado, que es la que aprobó la ejecución del proyecto y, por tanto, la expropiación de los bienes de la recurrente en la instancia, habiéndose llevado a cabo la ocupación de los terrenos en fecha anterior a las mencionadas normas de transferencia, como ya se dijo.

En la fundamentación del motivo casacional se cuestiona esa distinción y el diferente régimen competencia, que se califica de improcedente y paradójica porque, de un lado, los preceptos mencionados no la autorizan y de otra parte comportaría que una Administración -la estatal- habría de fijar un justiprecio desde su fase inicial -hojas de aprecio contradictoria- que debería pagar otra -la autonómica-, lo que va en contra del precepto del Real Decreto de 1981 cuya violación sirve de fundamento al motivo.

CUARTO

Suscitado el debate en la forma expuesta debe recordarse que la expropiación de auto se había iniciado, hasta donde permiten conocer las actuaciones que obran en el expediente del proceso, en marzo de 1975, en que se extiende el acta previa a la ocupación de las fincas propiedad de la recurrente en la instancia; y ello a su propia instancia porque dichas fincas, aunque se vieron afectadas por la construcción de la Autovía, no estaban incluidas formalmente en la relación de bienes. Pues bien, desde entonces no consta que se iniciara la pieza de justiprecio, y en esa situación se encontraban las actuaciones al momento de la promulgación del Real Decreto 1943/1980, a tenor del cual, como hemos visto, se traspasó a la Generalidad la Autovía de autos.

Conforme a lo que se había acordado entre ambas Administraciones, en el párrafo G del Real Decreto se establecía que la efectividad de las competencias que eran objeto de transferencia sería el día 1 de octubre de 1980, de tal forma que desde la mencionada fecha, de acuerdo con lo acordado en el apartado F) del Real Decreto, sería la Generalidad la que se subrogaba en "las obras y los expedientes que se le traspasan" , entre ellos el de las "expropiaciones pendientes" , como era el de autos. Y ante los claros términos del precepto no cabe excluir que en el presente supuesto pueda distinguirse entre una fase de determinación del justiprecio y la obligación del pago del mismo, porque la norma pactada no autorizaba dicha distinción sino que sin limitación alguna ordenaba la subrogación en los expedientes pendientes y como tal habría de considerarse el de autos, porque por muy relevante que fuese la fase de determinación del justiprecio, conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y razona la sentencia de instancia, es lo cierto que no deja de integrarse en el procedimiento expropiatorio que ya se había iniciado con la ocupación de las fincas. Menos aun puede pretenderse que la competencia de la Administración estatal estaría fundada en el pretendido incumplimiento de no haber tramitado un procedimiento en tiempo, porque la norma no hace exclusión de esa condición ni es pensable que puedan verse afectados los ciudadanos en esas relaciones interadministrativas, a la vista de los claros términos del precepto e incluso de la propia finalidad del Real Decreto, sin perjuicio de la incidencia que ello podría tener en ese ámbito interadministrativo. Es ese el principio que habría de recogerse en el artículo 20 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico -posterior a la norma que aquí se cuestiona- que hace referencia a procedimientos en tramitación pendientes de resolución definitiva o en vía de recurso y así lo ha estimado, al interpretar dicho precepto, la jurisprudencia al interpretarlo ( sentencias de 20 de enero y 11 de febrero de 2012 , recursos 196/2009 y 3723/2006 ).

La conclusión de lo expuesto es que debe ser acogido el motivo de casación examinado y procede casar la sentencia de instancia.

QUINTO

La estimación del recurso del Abogado del Estado deja cuestionado el de la Generalidad de Cataluña, al menos en el segundo de sus motivos que, por lo antes razonado, debe considerarse ya rechazado, porque precisamente se sostiene en el recurso la ausencia de competencia de la Administración catalana, no ya para efectuar el pago del justiprecio, como en la resolución impugnada se razona, sino también para fijar dicho justiprecio, como se hemos concluido.

Sin embargo, respecto del recurso de la Administración Autonómica se suscitan otras cuestiones que afectan a su propia admisibilidad, como se opone por la defensa de la Administración General del Estado.

En efecto, se aduce por el Abogado del Estado que el recurso de la Generalidad debe declararse inadmisible, porque el artículo 89.3º de la Ley Jurisdiccional establece la legitimación para interponer el recurso de casación a "quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida" y es lo cierto que la Generalidad no había intervenido en el proceso durante su tramitación en la instancia, porque su personación en autos tiene lugar una vez dictada la sentencia recurrida y precisamente con el escrito teniendo por preparado el recurso de casación, que si bien fue denegado en un principio por la Sala de instancia -auto de 23 de diciembre de 2011- se admite posteriormente al estimar el recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución, precisamente fundado, como el primer motivo del recurso de casación, en no haber sido parte en la instancia por no haber sido emplazada. Es decir, lo que se sostiene por la defensa de la Administración Autonómica catalana es que "no fue emplazada en dicho recurso, de forma que no fue parte en el mismo, ni tuvo oportunidad de serlo" ; y con base a dicho fundamento le fue admitida la preparación del recurso y es lo que sirve de motivación al primero de los motivos del recurso de casación.

Pues bien, lo primero que cabe señalar es que no es cierto que la Generalidad de Cataluña no hubiera sido emplazada, lo fue y así consta en el expediente, en el que se deja constancia que con fecha 8 de junio de 2006 le fue remitido el emplazamiento que preceptivamente impone el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional , dejándose también constancia en el expediente del acuse de recibo, que es de fecha 12 del mismo mes. Es decir, la Generalidad había sido emplazada y pese a ello no intervino en el procedimiento hasta ese momento, lo cual, ya de entrada, debe servir para rechazar el primero de los motivos casacionales, porque ese emplazamiento descarta la pretendida indefensión que se argumenta se le habría ocasionado y es, como se dijo, el fundamento de dicho motivos para suplicar la retroacción de actuaciones.

Pero también comporta rechazar la oposición que se hace a la causa de inadmisibilidad que se opone por la defensa de la Administración estatal, porque pese a los términos del artículo 89.3º ya mencionado en orden a la legitimación para interponer el recurso de casación, es lo cierto que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de reconocer la legitimación a quienes no habían sido parte, pero porque no se le había dado la oportunidad de serlo por falta de emplazamiento -por todas, sentencia de 7 de marzo de 2012, dictada en el recurso 1830/2008 -, lo que no sería el caso de autos, como se opone por la defensa de la Generalidad. Ahora bien, no es ese el caso de autos, como ya hemos visto, porque si hubo emplazamiento. No obstante ello y sin dejar de reconocer que los términos en que se reconoce la legitimación para el recurso de apelación en el artículo 82 de nuestra Ley Procesal sobre la base de la potencialidad de ser parte -"quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada" -, con la que se establece en el ya mencionado artículo 89.3º para la casación de exigir la efectividad de haber sido parte en el procedimiento, es lo cierto que todo aquel que ostente legitimación en el procedimiento y hubiese sido emplazado, puede personarse en cualquier momento, sin más limitaciones que la prohibición de acordar la retroacción del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.3º de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, si ello es así, nada impide que una parte legitimada y legalmente emplazada pueda comparecer después de dictarse sentencia y, existiendo plazo para ello, poder interponer el correspondiente recurso, como es el de casación porque, en definitiva, antes de que la sentencia adquiera firmeza o transcurran los plazos para preparar la casación, en el procedimiento ordinario de nuestra Ley, debe estimarse que se trata de la fase del procedimiento a que se refiere el precepto y, por tanto, no cabe negar la legitimación para interponer el recurso. Otra cosa será y a ello parece hacer referencia los términos del precepto, que por no haber efectuado alegaciones ni accionado pretensiones en la instancia, puedan aducirse en esta vía de recurso extraordinaria que comporta la casación, esas cuestiones que serían, en la casi generalidad de los supuestos, cuestiones nuevas, lo cual no está autorizado en este recurso, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia. Pero esa es ya una limitación que no excluye el recurso, sino que los limita en cuanto a su contenido y que no puede afectar al primero de los motivos del recurso de Generalidad que, como se ha dicho está referido a vicios de la sentencia.

Lo antes razonado comporta, de una parte, que debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso que se opone por la defensa de la Administración estatal, de otra, que deben rechazarse los dos motivos en que se funda el recurso de la Generalidad, el segundo porque, como ya dijimos, la estimación del recurso estatal excluye, por sus propios fundamentos, el autonómico; y ello sin perjuicio de dejar constancia que si bien es cierto, como en el recurso autonómico se razona, que en la sentencia se hace referencia a que se considera a la Generalidad obligada al pago del justiprecio, cuestión sobre la que -de manera incierta- se considera la Administración autonómica indefensa por no haberse cuestionado en la instancia ni haberse dado oportunidad de oponerse; no es menos cierto que ese argumento carece de relevancia.

En efecto, se declara en el fundamento tercero de la sentencia que "... en cuanto que la pretensión de la actora no es la de abono del justiprecio de la expropiación, lo cual efectivamente y según el invocado RD 1493/1980, de 31 de julio, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de carreteras, había de corresponder a la Administración autonómica catalana,..." ; A la vista de lo expuesto es lo cierto que del mismo tenor literal y contextual de la frase ha de concluirse que constituye un mero "obiter dicta" que, como imponía el principio de congruencia a la vista del objeto del proceso, no se traslada al fallo, de tal forma que nada se decide en la sentencia al respecto. Que la Sala de instancia hiciera esa referencia estaba motivada por las propias alegaciones de las partes personadas en el proceso, sobre la competencia de una u otra Administración para lo que se había decidido en la resolución objeto de impugnación, exclusivamente la competencia para iniciar el procedimiento de determinación del justiprecio; y a la vista de criterio sostenido por la Sala de instancia, de distinguir entre una fase y otra, se hizo esa mención que, insistimos, no trasciende ni fija derecho u obligación alguna, en si misma considerada, en la sentencia de instancia.

La conclusión de cuanto se ha expuesto es que tampoco puede estimarse el primero de los motivos de la Generalidad porque ni existió indefensión en la instancia, porque había sido emplazada y, pese a ello, no compareció en autos; ni de lo declarado en la sentencia le resulta perjuicio alguno como para decretar ni la retroacción de actuaciones ni excluir de la sentencia un mero razonamiento que, como se ha razonado, carece de trascendencia efectiva.

SEXTO

Lo concluido en los anteriores fundamentos, con la estimación del recurso interpuesto por la Administración General del Estado, obliga a esta Sala a dictar nueva sentencia en los términos en que ha sido planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.e) de la Ley Jurisdiccional ; términos que como ha de concluirse de cuanto se lleva expuesto, es determinar la legalidad de la resolución presunta originariamente impugnada, en la que se desestima la petición de la expropiada de que fuese la Administración General del Estado la que procediese a la tramitación del procedimiento para la determinación del justiprecio de los bienes que se habían ocupado con la construcción de la Autovía. Y como quiera que esa petición se hizo con posterioridad de la fecha de la efectividad del traspaso de competencias a la Generalidad de la autovía de autos, con la preceptiva subrogación en el procedimiento ya iniciado, dicha competencia no era ya de competencia estatal, por lo que debe estimarse ajustado a Derecho la resolución impugnada y la consiguiente desestimación del recurso originariamente interpuesto por la mercantil expropiada.

SÉPTIMO

La inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña comporta la imposición de las costas originadas por dicho recurso, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

De otra parte, la estimación del recurso interpuesto por la Administración General del Estado, en aplicación del mencionado precepto procesal, comporta la no imposición de costas y, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede hacer imposición de las ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia 159/2010, de 11 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 226/2006 , con expresa imposición de las costas ocasionadas por dicho recurso, en el límite impuesto en el último fundamento.

Segundo.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia antes mencionada.

Tercero.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Cuarto.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "INMOBILIARIA LAMARO CONSTRUCCIONES, S.A." contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, del Ministerio de Fomento, de 14 de diciembre de 2005, por la que se declaraba la incompetencia del citado órgano de la Administración General del Estado para la tramitación del procedimiento de fijación del justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados para la ejecución de las obras del Proyecto de Carreteras T7-B-493, Autopista B-17, de Barcelona a Castelldefels, tramo desdoblamiento de la C-246 de Barcelona a Valls; resolución que se confirma por estar ajustada al ordenamiento jurídico; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

5 sentencias
  • ATS, 6 de Marzo de 2018
    • España
    • 6 Marzo 2018
    ...diciembre de 2017 recurrido en queja. En el sentido expresado se citan el ATS, 25 de mayo de 2017 (RQ nº 264/2017 ) y la STS, 18 de junio de 2013 (recurso nº 2795/2010 ). TERCERO .- El art. 89.3 LJCA , en su redacción inicial (anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015), establecía qu......
  • ATS, 24 de Octubre de 2019
    • España
    • 24 Octubre 2019
    ...dentro del plazo conferido a tal efecto a las partes personadas y que no podrían articularse "cuestiones nuevas". La Sentencia de 18 de junio de 2013 (recurso nº 2795/2010) [...] pese a los términos del artículo 89.3º ya mencionado en orden a la legitimación para interponer el recurso de ca......
  • STSJ Castilla-La Mancha 307/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 Noviembre 2021
    ...procesal; disponiendo el mencionado precepto todo lo contrario. A lo que se opuso la parte apelante alegando que, según la STS de 18 de junio de 2013 (recurso de casación nº 2795/2010), nada impide que una parte legitimada pueda comparecer después de dictarse sentencia y, existiendo plazo p......
  • ATS, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • 25 Mayo 2017
    ...a tal efecto a las partes personadas, y que no podrían articularse "cuestiones nuevas". Así, a título de muestra, la sentencia de 18 de junio de 2013 (recurso nº 2795/2010 ) dice lo "[...] pese a los términos del artículo 89.3º ya mencionado en orden a la legitimación para interponer el rec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La preparación del recurso de casación ante el órgano judicial 'a quo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...para ello y no poder articular “cuestiones nuevas”, es decir, que no se hubieran alegado en el procedimiento de instancia (STS 18-06-2013, rec. 2795/2010). Pues bien, no es claro si al emplear la nueva Ley la expresión literal “debieran haberlo sido”, se ha querido acabar con la posibilidad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR