STSJ Castilla-La Mancha 307/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2021
Fecha02 Noviembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00307/2021

Recurso de Apelación nº 429/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 307

En Albacete, a 2 de noviembre de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 429/2019 interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Zamora, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la Sentencia de fecha 9 DE mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, dictada en el PA nº 141/2019, en materia de: Concurso de Traslado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como coapelada, Dª Aurora representad por la Procuradora Dª Sonia Martorell Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 170/2019, de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Cuenca, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 141/2019. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Aurora, contra el Sescam, debo declarar y declaro la nulidad del concurso de traslados impugnado, en el sentido de incluir a Dª Amelia como adjudicataria def‌initiva en dicho concurso, en la plaza adjudicada provisionalmente en el Hospital de Ciudad Real; todo ello sin costas .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 28 de octubre de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora-Gerente del SESCAM, de fecha 29 de marzo de 2019, por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de of‌icio formulada por Dª Aurora contra la resolución del Concurso de Traslados dictada por la Dirección de Recursos Humanos del SESCAM de fecha 11 de diciembre de 2018, y publicada en el DOCM de fecha 7 de enero de 2019, en cuanto omite como adjudicataria def‌initiva a Dª Amelia, así como la resolución de la Directora Gerente del SESCAM de fecha 29 de marzo de 2019, por la que se inadmite a trámite la solicitud de incoación de expediente de revisión de of‌icio formulada por la parte actora en relación con dicho concurso de traslados; sentencia cuyo fallo desestimatorio se basa en la siguiente fundamentación (FD CUARTO):

"(...) lo que hay que determinar en el presente caso, es si la renuncia de la parte actora, llevada a cabo mediante escrito presentado en fecha 3-X-18, en el que se alude a motivos familiares, y que da lugar a la aceptación de dicha renuncia mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 29-X-18, se ajusta al contenido de la Base 7.8 de la Convocatoria, que admite la renuncia cuando concurran circunstancias personales de especial gravedad, una vez que se ha otorgado plazo de audiencia a las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial, sin que se haya formulado objeción alguna. Y a este respecto, aun aceptando dicho motivo como causa de renuncia al venir conf‌igurado así en las Bases de la Convocatoria, no impugnadas de contrario, como Ley del concurso de traslados, que vincula a todos los participantes y a la propia Administración demandada, teniendo en cuenta que dicha renuncia se produce en la fase de adjudicación provisional, antes de obtener la def‌initiva, y aun sin obviar, como plantea la parte actora que, tal y como establece el art. 37.4 Estatuto Marco, los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, y que la existencia de causas suf‌icientemente justif‌icadas podrían posibilitar la incorporación al nuevo destino con posterioridad, pero no entenderlas como renuncia al mismo, en todo caso, hay que señalar, que la sola presentación de un escrito aludiendo a motivos familiares, sin más, sin precisar estos motivos, y cómo los mismos conf‌igurarían circunstancias personales de especial gravedad en los términos de las Bases de la Convocatoria, que justif‌iquen la renuncia a la plaza adjudicada de manera provisional en el Hospital de Ciudad Real, nada se precisa a tal respecto, ni tampoco en la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos que acepta dicho motivo con causa de renuncia, incluso aun cuando se haya dado audiencia a la representación sindical, no puede considerarse suf‌iciente a f‌in de acreditar el motivo de renuncia que permiten las Bases de la Convocatoria, no se especif‌ica cómo dichos motivos familiares, que no se concretan, impiden que la participante pueda ser adjudicataria de la plaza obtenida, aun de manera provisional, y que justif‌icó su no adjudicación def‌initiva, cuando la misma inicialmente ha participado en el concurso y ha solicitado, de manera voluntaria, dicha plaza, ni siquiera se especif‌ica cómo han cambiado dichas circunstancias, desde su solicitud inicial, teniendo en cuenta que una vez f‌inalizado el plazo de presentación de solicitudes no se admite la renuncia a la participación en el concurso (Base 3.3 de la Convocatoria), por lo que desde dichas consideraciones, la mera presentación de un escrito de renuncia aludiendo a meros motivos familiares, sin más concreciones, no puede conf‌igurar el motivo de renuncia contemplado en la Base 7.6 de la Convocatoria, como circunstancias personales de especial gravedad, lo que determina la improcedencia de la aceptación de renuncia formulada por Dª Amelia, y por tanto, con declaración de nulidad del concurso de traslados impugnado, en cuanto a sus adjudicatarios def‌initivos, incluir a Dª Amelia como adjudicataria def‌initiva, en la plaza provisional adjudicada en el Hospital de Ciudad Real ."

SEGUNDO

Sobre la inadmisión del recurso de apelación .

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación, ha de analizarse si concurre la causa de inadmisión del recurso alegada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha en su condición de parte apelada.; causa de inadmisibilidad que se fundamenta en la extemporaneidad del recurso de apelación y falta de personación formal en el procedimiento de la hoy apelante, quien, a pesar de estar debidamente emplazada, no se personó en la primera instancia.

Fundamenta el Letrado de la Junta su pretensión en que la sentencia de instancia, de fecha 9 de mayo de 2019, fue notif‌icada a las partes personadas cuatro días más tarde, es decir, el 13 de mayo de 2019, de lo que se inf‌iere que el plazo de la demandante y de la demandada para recurrirla precluía el 4 de junio de 2019. Y, no habiendo sido recurrida en plazo por ninguna de las partes en dicho plazo, dicha sentencia adquirió f‌irmeza, estando pendientes ambas partes de la notif‌icación de la resolución de f‌irmeza para proceder a la ejecución por la Administración demandada.

Según dicho Letrado, la notif‌icación de la sentencia a la ahora apelante, que según el recurso de apelación se produjo el 17 de junio de 2019, ni le consta ni obra en autos, pero además, de ser cierta la notif‌icación que se alega, con emplazamiento para recurso de apelación por parte del Juzgado, la misma es completamente extemporánea puesto que se ha notif‌icado 13 días después de adquirir f‌irmeza, con clara infracción del art. 207 LEC y, con ello, de los efectos de cosa juzgada formal que regula.

En def‌initiva, el Letrado de la Junta, que no discute la legitimación de la apelante ni la posibilidad de plantear la apelación, aún sin haberse personado en la instancia, entiende que dicha posibilidad está sujeta a unos límites como son los efectos de cosa juzgada formal y la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas no discutidas en la instancia, debiendo destacarse que la apelante fue emplazada de...

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