STSJ País Vasco , 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2012

RECURSO Nº: 196/12

N.I.G. 48.04.4-11/002844

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 DE FEBRERO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO de fecha cinco de Octubre de dos mil once, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Pablo Jesús frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGUIDAD S A .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor Don Pablo Jesús, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., con categoría profesional de escolta y antigüedad desde el 16/01/97.

SEGUNDO

El actor fue subrogado por la ahora demandada con efectos al 14/11/10. Previamente prestaba servicios para SABICO SEGURIDAD, S.A., constando en autos acuerdo fechado el 18/07/07 y suscrito entre SABICO SEGURIDAD, S.A. y el trabajador, titulado "de condiciones salariales para el servicio de protección personal dependiente del cliente VOCENTO-GOBIERNO VASCO", acuerdo que obra como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, dándose por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial:

Primero: Que la empresa es adjudicataria por parte del cliente VOCENTO-DIARIO VASCO, en la provincia de Gipuzkoa, del servicio de escolta o protección personal de diferentes personas, entre los cuales se encuentra el protegido para el cual el trabajador presta habitualmente sus servicios profesionales. A la hora de acordar las condiciones económicas que en contraprestación recibirá el trabajador, ambas partes expresan convencidas que las condiciones económicas se considerarán en su conjunto como condiciones vinculadas al puesto de trabajo y funciones dependientes del cliente VOCENTO-DIARIO VASCO, en ningún caso condiciones personales consolidables fuera de este cliente y estas funciones desarrolladas.

Segundo: Que ambas partes acuerdan expresamente actualizar y modificar las condiciones laborales y económicas que hasta la fecha han sido de aplicación, por lo que a partir de la firma de la presente, éste y no otro será el único acuerdo aplicable en la relación laboral.

Tercero: Que las partes firmantes acuerdan libremente este sistema de retribuciones económicas, con fecha de efectos retroactivos del 1 de enero de 2007 el que posteriormente se detalla, entendiéndose como RETRIBUCIONES POR DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES COMO ESCOLTA TODOS LOS DÍAS DEL MES SI EL SERVICIO DE PROTECCIÓN ASIGNADO ASÍ LO REQUIERE. Para ello, y en contraprestación a este sistema de trabajo y su disponibilidad, se acuerda el abono de una cantidad bruta anual de 45.151,42 euros (cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y un euros con cuarenta y dos céntimos de euro) incluyendo en la misma tanto los conceptos salariales como los conceptos extrasalariales indemnizatorios y/o suplidos, sin que tales conceptos pierdan su naturaleza real (salarial o indemnizatoria).

Cuarto: Que esta cantidad bruta anual acordada compensa y absorbe cualquier otra cantidad contenida actualmente en el Convenio Colectivo aplicable o cualquiera otra que pudiera establecerse en el futuro para esta categoría profesional, funciones y demás circunstancias presentes en el puesto de trabajo desarrollado, todo ello en aplicación del actual artículo 8 del citado texto convencional, y siempre que la cantidad bruta anual aquí acordada supere las retribuciones mínimas que establezca el Convenio Colectivo .

Quinto: Cuando el trabajador firmante tenga derecho al percibo del complemento salarial por Antigüedad en aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, percibirán el mismo además de lo que aquí se acuerda, no aplicando en este caso el artículo 8 del citado convenio. La cuantía a abonar en concepto de Antigüedad será para cada momento el que el convenio establezca.

Sexto: Que el denominado Plus Voluntario se abona en contraprestación y retribuyendo los excesos de jornada que pudiera tener que realizar el trabajador y su plena disponibilidad de la misma a realizarlos, el compromiso de disfrutar su periodo vacacional coincidiendo con el periodo vacacional de la persona o personas protegidas, la dedicación exclusiva y el pago de los días de descanso que el trabajador puede no llegar a disfrutar como consecuencia de la naturaleza especial que concurre en las funciones encomendadas como escolta.

Octavo: Que, además de las cantidades económicas acordadas, el trabajador percibirá la cantidad de 597,62 euros (quinientos noventa y siete euros con sesenta y dos céntimos de euro) en compensación de los gastos que tiene que soportar para la adquisición de vestuario apropiado para la realización de sus funciones. El trabajador debe destinar esta cantidad exclusivamente al fin por el cual se abona.

Esta cantidad o la parte proporcional que corresponda se abonará en dos pagos de 298,81 euros (doscientos noventa y ocho euros con ochenta y un céntimos de euro) cada uno de ellos en los meses de junio y diciembre de cada año, debiendo justificar previamente y documentalmente ante la empresa el gasto realizado para percibir el mismo.

Noveno: Que, además de las cantidades económicas acordadas, y dado el compromiso que adquiere el trabajador de disponibilidad y dedicación, la empresa abonará al mismo en conepto de dietas por los gastos de manutención que le supone esta disponibilidad, el importe que establezca para cada año el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para cuando un trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad, por cada día natural del mes.

Décimo: Que, únicamente a modo de ejemplo, la aplicación práctica de este acuerdo para el momento de su firma sería el siguiente:

Concepto...............Importe....Pagas....Anual..

Salario base 832,76 14 11.658,64

Plus transporte 72,15 14 1.010,10

Plus vestuario 71,53 14 1.001,42

Plus Peligrosidad 129,00 14 1.806,00

Plus escolta 250,28 14 3.503,92

Plus voluntario 1.790,42 14 25.065,88 Antigüedad 67,24 14 941,36

Beneficios 85,75 12 1.029,00

P.beneficios No cotiza 11,97 12 143,68

Total 3.311,10 46.160,00

Dietas 16,12 365 5.883,80

Vestuario 298,81 2 597,62

TERCERO

El actor en el momento de la subrogación por parte de la demanda era miembro del Comité de empresa.

CUARTO

Mientras prestaba servicios para SABICO, el actor tenía asignado junto a otro compañero el servicio de protección G-862, pasando el mismo a ser adjudicado a OMBUDS, obrando en autos (documento nº 1 de la empresa) Pliego de Bases Técnicas que se da por expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su apartado 2.3 tiene el siguiente tenor literal:

"La prestación efectiva del servicio por parte de un escolta estará sujeto a máximos, (aconsejándose descanso de un día por semana), de modo que en ningún caso podrá prestar servicio un mismo acompañante más de nueve (9) días consecutivos, ni más de veintiséis (26) días en total por mes natural".

El trabajador, vigente la relaicón laboral con OMBUDS, continúa prestando el servicio de protección G-862.

QUINTO

La estructura salarial del actor hasta el momento de la subrogación se ajustaba a lo establecido en el pacto de 18/07/07 que ha sido parcialmente reproducido en el Hecho Segundo, dándose por íntegra y expresamente reproducidas las nóminas de SABICO SEGURIDAD S.A. aportadas como bloque documental nº 8 por la parte actora.

SEXTO

Se dan por expresamente reproducidas las nóminas abonadas al trabajador por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. e incorporadas como bloque documental nº 5 por la parte actora y de las que, sin ánimo de exhaustividad y ciñéndonos a la nómina de Enero de 20101 -aludida en la demanda-, resulta que la empresa entrante no abona el concepto "plus voluntario" (que en SABICO importaba en 2010 una suma mensual fija de 1.833,38 euros), abona las dietas a mes vencido, mientras que SABICO las abonaba en todo caso a razón de 16,80 euros por día natural, e introduce otros conceptos antes no incluidos y que también abona a mes vencido como PGV. EXC JOR/MES ANTERIOR; NOCTURNIDAD/MES ANTERIOR; FIN SEMANA FEST./MES ANTERIOR; DESCANSO ANUAL COMPENS. MES ANTERIOR/, PLUS COMPENSATORIO MES ANTERIOR, PLUS TELÉFONO MES ANTERIOR o PLUS TTE. ARMA/MES ANTERIOR.

SÉPTIMO

Se da por reproducido el certificado de bases de cotización que el trabajador aporta como documento nº 6 de su ramo, resultando del mismo que ha pasado de cotizar por una base máxima de 3.198 euros hasta Octubre de 2010, a una base inferior de 1.753,21 euros en Diciembre del mismo año.

A modo de ejemplo y si bien se han tenido por reproducidas la totalidad de nóminas aportadas, el salario bruto mensual abonado al trabajador en SABICO SEGURIDAD, S.A. en el mes de Octubre de 2010 ascendió a 3.962,41 euros con inclusión de prorratas, mientras que el salario bruto mensual abonado al trabajador en OMBUDS COMPAÑÏA DE SEGURIDAD en el mes de Enero de 2011 ascendió a 3.829,59 euros con inclusión de prorratas.

OCTAVO

SABICO SEGURIDAD, S.A. ponía a disposición del trabajador una tarjeta...

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