SAP Barcelona 245/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2013
Fecha02 Mayo 2013

SENTENCIA N. 245/2013

Barcelona, dos de mayo dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Marta Font Marquina

Rollo n.: 341/2012

Ordinario n.: 1360/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 48 de Barcelona

Objeto del juicio: indemnización por mala praxis médica ( art. 1902 C.c .)

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba y, subsidiariamente, indebida condena en costas

Apelante: Herminio y Soledad

Abogado: R. Pons Coll

Procurador: A. Vila Ripoll

Apelado: Sanitas Seguros, S.A.

Abogado: M. Sotomayor Rodríguez

Procurador: C. Borrás Mollar

Apelado: Leopoldo

Abogado: J. Nuñez Esteban

Procurador: F. Barba Sopeña

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 25 de septiembre de 2009 los Sres. Herminio y Soledad presentaron demanda en la que solicitan que se dicte sentencia por la que se condene a que los codemandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a la parte actora en 248.592,83 euros, incrementados con los intereses legales devengados desde el momento de producción del daño, fijado en el momento del nacimiento, así como al pago de las costas procesales del procedimiento. Relatan que el 26 de junio de 2007 se practicó ecografía a la Sra. Soledad, embarazada, detectando miomas y quiste benigno, repitiéndose el 6 y 18 de julio y apreciando normalidad. Dicen que el Dr. Leopoldo siguió el proceso y la madre dio a luz, con fórceps por distocia de descenso, el 5 de febrero de 2008. Sostienen que, por las maniobras del parto, la niña sufrió parálisis braquial derecha C5-C7, con pérdida de funcionalidad del brazo y tuvo que ser sometida a intervención quirúrgica. Valoran la secuela funcional en 55 puntos y la estética en 30 y predican una incapacidad futura. Imputan al médico una tracción excesiva con arrancamiento grave de las raíces del tronco superior.

    El Dr. Leopoldo contesta y alega que no hubo mala praxis, sino que, por un diámetro biacromial en el recién nacido mayor de la media, en relación con el anteroposterior de la pelvis materna, la salida de los hombros fue más dificultosa, con elongación del plexo braquial que determinó la lesión. Lo considera un riesgo inevitable y dice que se practicaron todas las pruebas y actuaciones adecuadas. Opone también pluspetición, por considerar desorbitada la cantidad reclamada.

    Sanitas también se opone y dice que no se acredita mala praxis. Cita la STS 29 de enero de 2010 .

    La sentencia recurrida, de fecha 20 de enero de 2012, considera que no se ha probado la mala praxis, con análisis de la pericial del Sr. Víctor (no especialista, que el día del juicio imputa el factor de riesgo a la existencia de mioma, criterio contrario al informe de alta, que lo atribuye a un mayor diámetro biacromial) y de los Sres. Jesús Carlos (sí especialista, que niega que el mioma obstaculice el canal de parto) y testifical de la Sra. Encarnacion (comadrona) y de los Dres. Arcadio y Ceferino . Por ello la juez desestima la demanda y absuelve a Leopoldo y la compañía de seguros Sanitas Seguros, S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La parte actora y recurrente argumenta que concurre error en la valoración de la prueba y dice que la distocia de hombro no consta, ni se puede resolver con leve tracción, ni se prueba el mayor diámetro biacromial. Cita jurisprudencia menor referida al reparto probatorio y refiere que concurre un daño desproporcionado. Menciona, entre otras, sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2002 y 4 de octubre de 2004 . En otro caso, pide que no se le impongan las costas, por dudas de hecho.

    Sanitas se opone y defiende la sentencia. También se opone el Dr. Federico y entiende que en ningún momento se ha puesto en duda que hubo distocia. Analiza las pruebas practicadas. Dice que la doctrina del daño desproporcionado no evita la carga de la prueba de la actora. Se opone a la exención de costas.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el 28 de marzo de 2012. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 11 de abril de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. DAÑO DESPROPORCIONADO Y FUNDAMENTO CULPABLE DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN LA RECIENTE JURISPRUDENCIA

    Citemos en primer lugar la STS, Civil sección 1 del 18 de Mayo del 2012 ( ROJ: STS 3070/2012 ), que afirma que [e]n el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, dice la sentencia de 1 de junio de 2011, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de...

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