SAP Madrid 273/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013
Número de resolución273/2013

186-2013

Juicio Oral 224-2011

Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 273/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Rosa Mª Quintana San Martín

En Madrid, a 28 de mayo de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, el 18 de enero de 2013, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara lo probado:

El día 27 de octubre de 2006 Jaime, boxeador amateur y mozo de almacén, acudió a las urgencias del hospital Montepríncipe de Boadilla del Monte, poco después de una pelea, quejándose de dolor e inflamación en la mano izquierda, donde fue atendido. El día 7 de noviembre del mismo año Jaime retornó al mismo lugar, con la misma queja, siendo igualmente atendido.

Acabó visitándose, por la misma aflicción, en la consulta del médico traumatólogo Maximo, a la sazón el aquí acusado, quien, después de contar con ecografía y resonancia magnética de la mano izquierda, y después de algunas semanas en las que Jaime tuvo oportunidad de consultar con otros médicos de la misma especialidad, resolvió, hacia febrero de 2007, la intervención quirúrgica de dicha mano, de consuno con el paciente, señalándose ésta para el día 21 de abril de 2007, sábado, a practicar en quirófano del hospital meritado.

El médico acabado de mentar levantó historia clínica relativa a su atención al paciente, y los dos se hallaron en la fecha señalada a los efectos de la operación. El paciente llegó a primera hora y se entrevistó con el médico, quien le comunicó que tendría que esperar, dado que había previsión de cuatro intervenciones quirúrgicas para esa mañana, y la suya era la última. Fue entonces alojado en una habitación, en la que aguardó a ser llamado acompañado de su padre y de la que entonces era su novia. Sobre las 13 horas el mismo médico le volvió a ver, ya camino del quirófano, y pudo reconocer la mano izquierda del paciente y conversar con él sobre la intervención que se aproximaba. En el umbral del quirófano se separaron, quedando el paciente en manos del médico anestesista, apellidado Rogelio, quien, una vez colocado en la mesa de operaciones, le fijó una vía en el miembro superior izquierdo y le administró una sedación general que le durmió por completo.

El médico acusado penetró en el quirófano cuando el paciente se hallaba así ubicado, menos de media hora después de haberse separado de él. Tenía a su lado a la enfermera instrumentista, con hábito de trabajar con él de años. El acusado entonces, sin consultar el historial clínico, procedió a intervenir quirúrgicamente no la mano izquierda, sino la derecha, lo que le llevó unos 30 minutos. Ahí realizó las operaciones que considero convenientes y la cerró, y actos seguido el paciente fue sacado del quirófano e instalado en la sala de reanimación, contigua al mismo.

En cuestión de minutos, aunque aun aturdido por los efectos del sedante, el paciente Jaime se despertó lo suficiente como para percatarse de que la mano que le habían intervenido era la contraria a la prevista, y lo comunicó a quien hallo, tardando muy poco tiempo el acusado en conocer tal circunstancia.

La reacción del acusado, así comprobó que, en efecto, la mano a operar era la izquierda, y él había operado la derecha, fue hablar con el paciente, aún bajo los efectos de la anestesia, y por lo tanto sin consciencia suficiente, para el autogobierno, para terminar diciéndole que realizaría a continuación la operación prevista, es decir, la de la mano izquierda, previa confirmación, con el médico anestesista, de que, en opinión de este, aguantaría una segunda sedación general. En ningún caso obtuvo, para esa segunda intervención quirúrgica, un consentimiento del paciente mínimamente digno de ser considerado informado.

Jaime fue colocado de nuevo en la misma mesa de operaciones, y el médico acusado, embargado de preocupación desde que supo del error de mano, prosiguió con la intervención de la mano izquierda, que abrió, manipuló y cerró conforme consideró oportuno. De modo paralelo a como habían actuado en la primera intervención actuaron el mismo anestesista y la misma instrumentista.

Media hora después el acusado terminó la intervención. Era pasadas las 16 horas, y el acusado fue trasladado, también tras un periodo de reanimación en la sala ad hoc, a la habitación asignada, donde llegó con las dos manos vendadas, siendo recibido allí por su padre y su novia.

Como consecuencia de la intervención en la mano derecha, el paciente Jaime sufrió lesiones en ésta, de las que curó en sesenta días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas dos cicatrices, una de 3 centímetros en el dorso del tercer dedo, con abultamiento del nudillo, y otra de 2 centímetros en la cara palmar.

De manera similar, como consecuencia de la intervención en la mano izquierda, el paciente Jaime sufrió las misma lesiones y similares cicatrices, con coincidente periodo de curación, igualmente impeditivo para realizar las ocupaciones habituales".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"

  1. Que debo condenar y condeno al acusado Maximo, con D.N.l. núm. NUM000, como autor de una falta de imprudencia grave del artículo. 621.1 del Código Penal, arriba definida, a la pena de multa por tiempo de dos meses, con cuota diaria de 30 euros, y al abono de las costas ocasionadas por el presente procedimiento.

    Se advierte al acusado de que en caso de no abonar tal multa se le aplicaría el artículo 53.1.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).

  2. Que debo condenar y condeno al acusado Maximo, al pago de 11.400 euros, como responsabilidad civil, a Jaime, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la declaración de responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora W.R Berkley España, respecto de dicha indemnización.

  3. Que debo absolver y absuelvo a Hospital de Madrid, S.A. (hospital Montepríncipe), llamada a la causa a título de responsable civil subsidiaria, de las pretensiones deducidas en su contra en el acto del juicio".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Maximo, con DNl número NUM000, como autor de un delito de lesiones por imprudencia, previsto y penado en el artículo 151. 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de dos años y seis meses y al pago de las costas procesales.

Así mismo pidió que se condene a Maximo a que indemnice a Jaime en 60.000 # de principal, más los intereses computados en la forma prevista en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que se condene como responsables civiles directos y solidarios a Maximo y W.R. Berkley España, al pago de la mencionada indemnización, con los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al Hospital de Madrid, S.A como responsable civil subsidiario.

Tercero

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

Cuarto

Berkley España, Maximo y el Hospital de Madrid, S.A. solicitaron la confirmación de la resolución impugnada

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurrente entiende incorrecta la calificación jurídica de los hechos probados por inaplicación del artículo 152. 1 y 3 del Código Penal y, en consecuencia también de la pena impuesta.

Pretende la condena de Maximo, no como autor de una falta del artículo 621.1 del Código Penal, por la que viene condenado en la sentencia apelada, sino de un delito de lesiones por imprudencia.

Dicha pretensión supone un obstáculo inicial. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba...

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