STSJ Galicia 2868/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2868/2013
Fecha28 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA CG

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0004993

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000822 /2013 CG

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000994 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Bernarda

Abogado/a: JESUS RAÑA VALES

Procurador/a: CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ALBIN INSTALACIONES Y PAISAJISMO SL

Abogado/a: NOEMI UCHA SOBRAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000822 /2013, formalizado por Dª Bernarda, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000994 /2011, seguidos a instancia de Dª Bernarda frente a ALBIN INSTALACIONES Y PAISAJISMO SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bernarda presentó demanda contra ALBIN INSTALACIONES Y PAISAJISMO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Junio de dos mil doce que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Bernarda, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios como trabajadora a tiempo parcial para la empresa Albin Instalaciones y Paisajismo, SL desde el día 10/05/04, con la categoría profesional de Peón Agrícola y con un salario diario prorrateado de 32,89#. La actora presta servicios veinte horas a la semana [hecho no controvertido].

SEGUNDO

El día 05/08/11 recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su despido objetivo por causas económicas con efectos del día 20/08/11, cuyo contenido se tiene por reproducido [hecho no controvertido y doc. número 5 del ramo de prueba de la demandada y ramo de prueba de la actora]. TERCERO.- El día 05/08/11 se hizo una transferencia a la trabajadora de 3.491,55# por «indemnización, despido objetivo y liquidación». En el momento de entrega de la carta se le informó de que tenía a su disposición la documentación financiera, pero nunca la solicitó [doc. 5 del ramo de prueba de la demandada: certificado de transferencia bancaria; y testifical Sres. Claudio y Eduardo ]. CUARTO.- La cuentas anuales depositadas por la sociedad en el año 2010 arrojan unas pérdidas de 109.263,36# y en el año 2011 las pérdidas han sido de 176.735,93# (al tiempo del despido de 53.043,72-#). Los costes de personal en el ario 2010 le suponen un 78,30% sobre la cifra de ventas. Las ventas se han reducido en 2011 de la siguiente manera: marzo (40.737,92), abril (31.854,98), mayo (23. 616,87) y junio

(10.371,48) [doc. números 2, 3 y 10 a 12 del ramo de prueba de la demandada]. QUINTO.- Desde mayo/2011 se han producido tres despidos en la empresa y 2 finalizaciones de contratos temporales (Sres. Gaspar el 13/06/11 y Jeronimo el 02/09/11) [doc. número 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada]. SEXTO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical. SEPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación el 14/09/11, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 26/09/11, con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Bernarda contra la empresa ALBIN INSTALACIONES Y PAISAJISMO, SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre despido, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LJRS, revisión de hechos probados a fin de que se añada un nuevo hecho del siguiente tenor "Los libros de inventarios de la empresa demandada aportados por dicha parte en el acto de la vista y correspondientes a los ejercicios 2007 a 2011, ambos inclusive, no se encuentran legalizados conforme obliga el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil, y tampoco recogen la información a la que obliga el Código de Comercio".

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras). Y en el supuesto de autos, se basa el recurrente en la documental unida a la causa a los folios 171 a 264, consistentes en los libros de inventario aportados en el acto de la vista por la parte demandada y que se corresponden a los ejercicios de 2007 a 2011, cuando la juzgadora de instancia ha llegado a la conclusión que se sostiene en el resolución impugnada en base a las cuentas anuales diligenciadas por el registro mercantil correspondientes a los años 2010 y 2011, y con el informe económico presentado por la perito encargada de su elaboración y ratificado en el acto del juicio.

A igual conclusión se llega en relación a la adición de otro hecho al relato fáctico, del tenor literal que propone en el escrito de recurso, relativo a la cifra del importe del negocio, por cuanto que los documentos en los que se ampara, cuentas anuales aportadas en el acto de la vista por la demandada, ya han sido valorados por la juzgadora de instancia y obedece la redacción que propone a criterios valorativos.

Finalmente solicita la recurrente la adición de otro nuevo hecho que diga " La empresa en la carta de despido remitida a la trabajadora a medio de burofax indica que realiza transferencia bancaria a la actora por la cantidad de 2.793,29 Euros correspondiente al 60% de la indemnización que dicha empresa cifra en la citada carta en la cantidad de 4.655,49 Euros"; revisión inacogible por cuanto que no se trata de un hecho discutido ni controvertido, debiendo de ser el análisis relativo el alcance de dicha consignación efectuado a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.

SEGUNDO

En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la recurrente infracción de los arts, 25, 27 y 28 del Código de Comercio y de los arts 329, 332, 333 y 334 del Reglamento del Registro Mercantil y art 1 de la primera parte del RD 1514/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia , 20 de Noviembre de 2020
    • España
    • 20 Noviembre 2020
    ...de marzo y no la DT 10 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y con cita de la sentencia del TSJ de Galicia de 28 de mayo de 2013, que a su vez se remite a lo establecido en la STS de 29 de noviembre de 2016, rcud 1880/2015 y la de 18 de mayo de 2017......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR