STSJ Galicia 2615/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2615/2013
Fecha21 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2010 0000384

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005216 /2010-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 169/2010 JDO.SOCIAL FERROL-1

Recurrente/s: Milagrosa

Abogado/a: GUMERSINDO CARTELLE LEIRA - CC.OO

Recurrido/s: CONCELLO DE AS PONTES DE GARCIA RODRIGUEZ(A CORUÑA)

Abogado/a: MARCELINO MARTINEZ VAZQUEZ

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5216/2010, formalizado por el letrado D. GUMERSINDO CARTELLE LEIRA, en nombre y representación de Milagrosa, contra la sentencia número 318/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 169/2010, seguidos a instancia de Milagrosa frente a CONCELLO DE AS PONTES DE GARCIA RODRIGUEZ(A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Milagrosa presentó demanda contra CONCELLO DE AS PONTES DE GARCIA RODRIGUEZ(A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318 /2010, de fecha dieciséis de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1 .- Dª Milagrosa, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Concello de As Pontes desde el 01/07/1992, con categoría profesional de Asistente Social, y salario mensual de 2592,02 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2 .- Para la prestación de los referidos servicios se documentó un contrato de trabajo como en la modalidad de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado con expresión de duración inicial de seis meses, y en el que se refiere que su objeto es: «La prestación del servicio social de base de este Ayuntamiento». Y, con efectos desde 16/12/1992 se documentó lo que se refirió como una primera prórroga del contrato hasta el 15/12/94. 3 .- Desde el inicio de la relación laboral la demandante presta servicios en los Servizos Sociais do Concello de As Pontes. Hace funciones de asistencia social. Y es ella la que organiza y planifica este trabajo. 4 .- En el BOE núm.276, de 18/11/2002 se publicó el denominado Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 2003-2004 para la modernización y mejora de la Administración Pública. 5 .- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Milagrosa contra el CONCELLO DE AS PONTES, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral que desde el 01/07/1992 mantiene la demandante con el demandado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Milagrosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/11/2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/05/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, que estimo parcialmente la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de contratado laboral fijo de plantilla de la demandante desde el 01/07/1992, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción por no aplicación de lo establecido en el capítulo XIII del título IV de la Resolución de 15 de noviembre de 2002 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Acuerdo Administración Sindicatos para el período 2003-2004 para la modernización y mejora de la Administración Pública en relación con el art. 3.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española .

Sostiene el recurrente que el capítulo XIII del Acuerdo citado, establece que el personal que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996, tendrá la consideración de personal fijo, a los efectos del Convenio Colectivo que le sea de aplicación. Y que en consecuencia y dado que en el presente supuesto la sentencia establece el carácter indefinido de la recurrente con efectos de 1 de junio de 1992, cumple todos los requisitos que fija el precepto para que la sentencia de instancia realizase una declaración de fijeza laboral. En cuanto a la aplicación o no de este Capítulo a la recurrente por ser personal laboral de una Administración Local, entiende el recurrente que sí le es aplicable por cuanto el Capítulo XX en cuanto al ámbito de aplicación establece que será aplicable a toda la Administración representada en la mesa general de negociación, y que no se excluye a la administración local. Y estimando que se aplica a todos los empleados públicos. Pues lo contrario, significaría vulnerar el art 14 de la Constitución Española .

La censura jurídica que efectúa la recurrente no puede prosperar.

SEGUNDO

Es criterio jurisprudencial consolidado: la distinción entre trabajador fijo y trabajador con contrato indefinido no fijo de plantilla.

La posición jurisprudencial empezó a alumbrarse a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7492) y fue reiterada en posteriores pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9139), 30 de diciembre de 1996, 11 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2312), 14 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2471 ) y 7 de julio de 1997 (RJ 1997, 6250), entre otras hasta hoy), en las referidas sentencias, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:

  1. Los preceptos sobre los efectos legales del despido improcedente y nulo se aplican íntegramente cuando el empresario es una Administración Pública. Los principios de igualdad, mérito y capacidad no obstan que pueda imponerse a una entidad pública la readmisión o la indemnización del trabajador despedido.

  2. Sin embargo, ello no impide que tenga plena virtualidad el deber de la Administración Pública de someterse a los principios antes mencionados de acceso al empleo público.

La consecuencia de estos dos postulados se concreta en la siguiente conclusión: la contratación laboral en la Administración, al margen del procedimiento...

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