STSJ Galicia 2433/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2013:3852
Número de Recurso153/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2433/2013
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0003305

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000153 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000928 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Paula

Abogado/a: MANUEL LOPEZ NUÑEZ - CC.OO

Recurrido/s: GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA SA (GAMSA), GAM NOROESTE SL, GAM ALDAITURRIAGA SAU, GAM ENERGIA ALQUILER DE MAQUINARIA SLU, GAM RENOVE SAU, GAM SUR SLU, GAM SA, GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA GAM, S.A.U., GAM CANARIAS, S.L.U.

Abogado/a: JUAN SUAREZ SANCHEZ

Procurador/a: MARIA YOLANDA ALVAREZ CASTRO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 153/2013, formalizado por el LETRADO D. MANUEL LÓPEZ NÚÑEZ, en nombre y representación de Paula, contra la sentencia número 326/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 928/2011, seguidos a instancia de Paula frente a GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA SA (GAMSA), GAM NOROESTE SL, GAM ALDAITURRIAGA SAU, GAM ENERGIA ALQUILER DE MAQUINARIA SLU, GAM RENOVE SAU, GAM SUR SLU, GAM SA, GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA GAM, S.A.U., GAM CANARIAS,S.L.U., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Paula presentó demanda contra GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA SA (GAMSA), GAM NOROESTE SL, GAM ALDAITURRIAGA SAU, GAM ENERGIA ALQUILER DE MAQUINARIA SLU, GAM RENOVE SAU, GAM SUR SLU, GAM SA, GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA GAM, S.A.U., GAM CANARIAS, S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 326/2012, de fecha veintiséis de Julio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- La actora prestó servicios para la empresa codemandada GAM NOROESTE SL, desde el 4-8-2008, con categoría de técnico de prevención en riesgos laborales, titulado de grado medio, y con un salario mensual de 1.916,67 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- La citada empresa codemandada el 18-11-11 le notifica a la hoy actora la carta de despido que consta unida en autos y reconocida por las partes y al que hemos de remitirnos (doc.anexo a la demanda), al tiempo que pone a su disposición la cantidad de 4.398,90 euros correspondientes a los 20 días de salario por año de servicio, abonándole en el finiquito o liquidación final los 15 días de preaviso incumplidos; despido que se basa en razones objetivas de tipo económico. 3.- GAM NOROESTE SL tiene como empresa matriz a GAM SA, al igual que las otras codemandadas, pero la primera tiene autonomía organizativa y jurídica respecto de la segunda, sin que conste apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, confusión patrimonial ni de plantillas o dirección, con abuso de la personalidad jurídica independiente de la sociedad dependiente más allá de las conexiones y vinculaciones económicas y financieras, con presentación de cuentas consolidadas de ese grupo de empresas. Constan unidas a autos las cuentas anuales de dicha sociedad de los años 2008, 2009, 2010 y avance de 2011, cuyo contenido se da por expresamente reproducido y del que se deriva. 4.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación unitaria sindical de los trabajadores. 5.- En su día tuvo lugar al preceptivo acto conciliación ante el SMAC que terminó con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Paula, contra la parte demandada GAM NOROESTE SLU, GAM SA, GAM ALDAITURRIAGA SAU, GAM CANARIAS SLU, GAM ENERGIA ALQUILER DE MAQUINARIA SLU, GAM RENOVE SAU, GAM SUR SLU, SERVICIOS GENERALES DE ALQUILER DE MAQUINARIA SLU Y GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES ALQUILER DE MAQUINARIA SAU, representadas por el Letrado Don Juan Expedito Suárez Sánchez, declaro la procedencia del despido efectuado con todos los efectos legales inherentes a ello, por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paula formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/01/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/04/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre despido contra GAM NOROESTE S.L.U. y otras entidades demandadas y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante en base al art. "191" a), b) y c) de la "L.P.L .", solicitando nulidad de actuaciones, revisión fáctica y denunciando como infringido el art. 1.1, 54, 55.1 y 2, 51.1, 53.1,

52.1 c ) y 53.4 del E.T . El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En primer lugar se solicita la nulidad de actuaciones, con invocación de cobertura en la

L.P.L., por no haber valorado la juzgadora de instancia la prueba practicada como diligencia final consistente en documentos remitidos por la T.G.S.S., al amparo, se dice, del art. 228 de la LEC y, a su vez, que se han vulnerado las reglas sobre la práctica y valoración de la prueba, al admitirse documentación en trámite de alegaciones después de la práctica de prueba en diligencia final.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto cabe señalar, como recuerda el tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero, que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así la arbitrariedad judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

La medida de la nulidad de actuaciones requiere la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la...

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