STSJ Cataluña 3416/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3416/2013
Fecha14 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017597

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3416/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique y Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (ICASS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 1 de setiembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 930/2010 y siendo recurrido por ambas partes . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de setiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Juan Enrique debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sea reconocido el primer trienio y se abone al anterior el importe correspondiente juntamente con aquellos que correspondan a razón de 42,34 euros mensuales por cada trienio, así como el complemento de cap/encargado por el período 15-10-2008 a 26-8- 2010, condenando al Institut Català d'Assistència i Serveis Socials del Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada con las circunstancias profesionales, funciones y detalle que se especifican en la demanda a cuyos hechos primero y segundo me remito.- véase también folio 30 no discutidoSEGUNDO.- Que de prosperar la demanda no se discuten las cantidades reclamadas.

TERCERO

En fecha 21 de setiembre de 2011 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes impugnaron sendos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda origen de autos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Recurren ambas partes. El Abogado de la Generalitat, en representación y defensa del ICASS, plantea en su recurso, impugnado de contrario, que el actor no tiene, por las razones que expone, derecho a los complementos de antigüedad y "comandament" que le reconoce la sentencia recurrida, alegando también que, en cualquier caso, habría prescripción parcial en relación a las cantidades reclamadas del período anterior a 7 de diciembre de 2009. Por su parte, el trabajador demandante, además de impugnar el recurso formulado de contrario, señalando entre otros extremos que la alegación de prescripción es cuestión nueva no planteada en la instancia, formula también recurso de suplicación, para que la Sala le reconozca el complemento de peligrosidad negado por la sentencia recurrida, recurso que se impugna por el Letrado de la Generalitat interesando su desestimación.

Señalará la Sala con carácter previo que, en efecto, la alegación de prescripción no se planteó en el acto del juicio, por lo que es cuestión nueva rechazable de plano, ya que de entrarse en la resolución de fondo de esta nueva cuestión se produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( art. 24 CE ), que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( SSTS 30 junio y 18 diciembre 1988, 11 julio y 13 diciembre 1989 y 14 marzo y 3 mayo 1990 y STSJ Cataluña 11 febrero 1993 ).

SEGUNDO

En el recurso de la entidad gestora se plantea un primer motivo, de revisión de hechos probados. Se pide la modificación del hecho probado primero, que se rechaza, pues no se cita ningún documento o pericia en apoyo de la revisión, sino sólo el texto del convenio colectivo de aplicación (folios 308 y 309), cuando sabido es que el convenio colectivo, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme disponen los artículos 3.1.b ) y 82.3 ET, carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En todo caso, visto el desarrollo expositivo del motivo, la parte recurrente no cuestiona en realidad que el actor llevara a cabo las funciones que señala la demanda -a la que se remite el ordinal discutido-, pues lo que pretende es que se diga o declare probado por la Sala que tales funciones eran las propias de su categoría profesional de encargado C1, pues a su juicio el trabajador no realizó ninguna función de superior categoría. De ello se colige que la recurrente intenta llevar al relato fáctico una cuestión de orden jurídico, pues si el hecho son las funciones, la consecuencia jurídica en orden a si se encuadran o no en la categoría superior, es cuestión de derecho cuyo lugar en la sentencia no es el de los "hechos probados" sino el de los fundamentos de derecho de la misma, y que, por tanto, debe hacerse valer por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL . Todo ello sin perjuicio de que la Sala, en sede de examen del Derecho aplicado, pueda tener en cuenta el Anexo 8 del convenio para la resolución de la problemática litigiosa.

También se pide en el recurso del ICASS la adición de un hecho probado, tercero, expresivo de que "El actor presentó escrito de reclamación previa en fecha 7 de septiembre de 2010", que se acepta pues es hecho pacífico y resulta de la documental citada.

Se solicita también por el mismo cauce la adición de un nuevo hecho probado, a tenor de los documentos obrantes a folios 196 a 271, de los que resultaría, a criterio de la recurrente, que la contratación laboral con continuidad...

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