ATS, 29 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:5998A
Número de Recurso526/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina número 526/11 esta Sala dictó sentencia el 19 de abril de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez en nombre y representación de ATOS ORIGIN, S.A.E., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 370/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 23 de mayo de 2009 , recaída en autos núm. 1057/08, seguidos a instancia de Dª Eufrasia , Dª Olga , D. Leandro , D. Salvador , D. Juan Luis , D. Bernabe , D. Fausto , D. Leon y D. Santos contra ATOS ORIGIN S.A.E., sobre CANTIDAD, y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas al recurrente."

SEGUNDO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 5 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA : Aclarar el encabezamiento y fallo de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 19 de abril de 2012 , en el sentido de que la sentencia de instancia es la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona el 8 de junio de 2009 en lugar de la de 23 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, sin que proceda ninguna otra aclaración, rectificación ni supresión."

TERCERO

El 2 de octubre de 2012 la representación letrada de la recurrente Atos Spain SA, promueve incidente de nulidad de actuaciones, denunciando que se ha producido infracción del principio de tutela judicial efectiva, protegido por los artículos 24 y 14 de la Constitución Española en su vertiente de igualdad ante la Ley y de las partes en el proceso, en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , al variar radicalmente la previa doctrina jurisprudencial contenida en la STS dictada con fecha 21 de octubre de 2009 , en interpretación y aplicación del Convenio Colectivo aplicable al caso sin razonamiento jurídico alguno al respecto. En el segundo motivo del incidente denuncia infracción de los mismos preceptos constitucionales, en relación con el artículo 1281 y siguientes del Código Civil y el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , al sustituir radicalmente la previa doctrina jurisprudencial que admite que una condición mas beneficiosa puede ser neutralizada por el mecanismo de la compensación y absorción, y ello sin razonamiento jurídico alguno. Habiendo dado traslado del incidente a la parte contraria se presentó escrito por el letrado representante de los actores oponiéndose al incidente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe interesando que el incidente sea desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El letrado D. Braulio Molina Gonzalez-Pumariega, en nombre y representación de Atos Spain SA, anteriormente denominada Atos Origin S.A.E., promueve incidente de nulidad de actuaciones, denunciando en el primer motivo, en relación con el complemento de antigüedad, que se ha infringido el principio de tutela judicial efectiva protegido en el artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 14 de la Carta Magna , en su vertiente de igualdad ante la ley y de las partes en el proceso, en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , al variar radicalmente la previa doctrina jurisprudencial contenida en la STS dictada con fecha 21 de octubre de 2009 , dictada en interpretación y aplicación del Convenio Colectivo aplicable al caso, sin razonamiento jurídico alguno al respecto.

Argumenta, en esencia, el recurrente que no es cierta la afirmación que se contiene en la sentencia de la Sala, cuya nulidad ahora se solicita, "que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, que aplica con acierto la jurisprudencia de esta Sala Cuarta". Mantiene que tal afirmación no es cierta ya que la propia Sala, en sentencia de 21 de octubre de 2009, recurso de casación nº 35/2009 , interpretando el Convenio Colectivo que aquí se analiza, ha establecido que las mejoras voluntarias que las empresas abonen por encima del Convenio Colectivo del Sector de Empresas Consultoras son compensables y absorbibles con el complemento de antigüedad. La precitada sentencia de la Sala de 21 de octubre de 2009 textualmente señala: "....sin que represente obstáculo la búsqueda de la homogeneidad dado que la formula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad, siempre que el origen de la variación sea legal o convencional". Continua razonando el recurrente que la precedente sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2009 , dictada en conflicto colectivo, interpreta el Convenio Colectivo del sector de Empresas Consultoras en la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción con las mejoras voluntarias por lo que estamos "de facto" ante los efectos de "la cosa juzgada". La Sala no puede tácitamente ignorar la precedente doctrina jurisprudencial sobre el fondo del asunto ( STS de 21-10-2009 ) sino que puede y debe determinar el criterio jurisprudencial que ha de considerarse prevalente, sentando al efecto los argumentos jurídicos que crea precisos, lo que en el recurso no se ha efectuado.

El motivo de nulidad de actuaciones esgrimido por la mercantil Atos Spain SA ha de ser desestimado.

A este respecto hay que señalar que, tanto en la sentencia de 19 de abril de 2014 recaída en estos autos, recurso de casación para la unificación de doctrina número 526/11, como en la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2009, recurso de casación 35/2009, se examina e interpreta el XV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de empresas y Contable, en especial el artículo 7 que regula la compensación y absorción.

Dicho precepto dispone: "1.- Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2.- Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio."

Sin embargo existen diferencias entre ambas sentencias, en concreto las siguientes:

Primero: La sentencia de 19-4-2012, CUD 526/11 , se refiere a la aplicación del citado precepto del Convenio Colectivo a la empresa Atos Spain SA., en tanto la sentencia de 21-10-2009, casación 35/2009 , examina e interpreta dicho precepto en la empresa Thales España GRP, SAU.

Segundo: Los trabajadores de la empresa Atos Spain SA venían percibiendo un complemento personal convenido, cuya cuantía es diferente para cada trabajador. El complemento es una obligación salarial adquirida por el empresario, en virtud de un pacto individual con cada uno de los trabajadores que disfrutan de dicho complemento, que se adiciona al salario base y a los complementos salariales que el empresario está obligado a abonar por disposición expresa del convenio colectivo.

Los trabajadores de la empresa Thales España GRP, SAU perciben como mejora retributiva personal -bien en la contratación inicial (contrato de trabajo) o bien por posterior decisión unilateral del empleador- un "complemento ABS" o "complemento absolvil", que incrementa las retribuciones fijadas en convenio colectivo.

Tercero.- Los trabajadores de la empresa Atos Spain SA reciben el complemento personal convenido sin ninguna advertencia por parte de la empresa, respecto al carácter compensable de dicho complemento.

Los trabajadores de la empresa Thales España GRP, SAU al comienzo de cada año reciben una comunicación escrita de la empresa en la que se señala el salario bruto anual, que según dicha comunicación se abonará... "de una parte por lo que corresponda por aplicación del convenio colectivo en vigor y el resto hasta completar la citada cantidad bajo los conceptos voluntarios, en su caso de mejora voluntaria compensable y absorbible. Cualquier variación legal o convencional de sus retribuciones reglamentarias determinará la compensación en el concepto mejora voluntaria".

Por lo tanto no se ha producido vulneración del principio de tutela judicial efectiva, protegido en los artículos 24 y 14 de la Constitución , en su vertiente de igualdad ante la Ley porque los supuestos examinados no son iguales.

A este respecto, tal y como señala el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala ha señalado: "En el auto de esta Sala de fecha 17/12/2009, dictado en el recurso 93/2009 en un incidente anterior, idéntico al presente y formulado por la misma empresa, se da respuesta a tales alegaciones comenzando por el análisis general de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad de trato en el ámbito del contenido de las resoluciones judiciales, plenamente aplicable también en este caso, de forma que «... para que pueda apreciarse la vulneración del citado derecho fundamental deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, la acreditación de un término de comparación, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria; en segundo lugar, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, la «referencia a otro», lo que excluye la comparación consigo mismo; en tercer lugar, la identidad de órgano judicial, entendiendo portal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley y, finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables e! cambio de criterio, bien para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre otras anteriores, SSTC 5/2006, de 16/Enero, FJ 2 ; 27/2006, de 30/Enero, FFJJ 3 y 5; 54/2006, de 27/Febrero, FJ 4 ; 58/2006, de 27/Febrero, FJ 3 ; 115/2006, de 24/Abril, FJ 3 ; 246/2006, de 24/Julio, FJ 3 ; 349/2006, de 11/Diciembre ; 33/2007, de 12/Febrero, FJ 1 ; y 152/2008, de 17/Noviembre , FJ 2). Y más concretamente se ha dicho por el mismo Tribunal que atenta contra el principio de igualdad en aplicación de la Ley la decisión de inadmitir recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción con la sentencia de contrasto, en forma diversa a precedentes de la misma Sala en supuestos idénticos, y sin motivación justificativa (citadas SSTC 349/2006, de 11/Diciembre ; y 33/2007, de 12/Febrero )..." (Auto de 23/07/11, rec. 40/09 )."

Los asuntos comparados no son esencialmente iguales pues, como anteriormente se ha puesto de relieve, divergen en un punto sustancial. En efecto, en la sentencia recaída en este procedimiento el empresario, al conceder el complemento personal convenido no ha efectuado ninguna previsión respecto a si procedía su compensación y absorción, lo que ha conducido a que la sentencia entendiera que no procedía, en aplicación del artículo 8 del convenio colectivo que señala que "se respetaran como derechos adquiridos, a titulo personal, las situaciones que pudieran existir a fecha de la firma de este convenio". En la sentencia de esta Sala de 21-10-2009, casación 35/2009 , el empresario al comienzo de cada año entrega a sus trabajadores un escrito en el que señala el salario bruto anual que van a percibir, en el que está incluida la mejora voluntaria, advirtiéndoles que "cualquier variación legal o convencional de sus retribuciones reglamentarias determinará la compensación en el concepto mejora voluntaria", por lo que la sentencia concluye que dicho complemento es compensable y absorbible ya que desde su atribución se señala que procede la compensación "por cualquier variación legal o convencional".

SEGUNDO

En el segundo motivo del incidente, el promoviente del mismo interesa la nulidad de actuaciones por infracción del principio de tutela judicial efectiva protegido en el artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 14 de la Carta Magna , en su vertiente de igualdad ante la Ley y de las partes en el proceso, en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , al sustituir radicalmente la previa doctrina jurisprudencial que admite que una condición mas beneficiosa puede ser neutralizada por el mecanismo de la compensación y absorción, y ello sin razonamiento jurídico alguno.

El recurrente arguye que ha habido un cambio radical en la doctrina de la Sala respecto a la interpretación del artículo 7 del convenio colectivo invocando la sentencia de 21 de octubre de 2009 . Nos remitimos a todo lo razonado en el fundamento anterior respecto a este extremo.

En cuanto a las restantes alegaciones contenidas en este motivo, procede reiterar lo razonado en el auto de 3-2-2011, recurso 1623/09, a cuyo tenor: "El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida porque lo que en realidad persigue, no es sino reiterar varias de las cuestiones que ya fueron decididas, reiteración del todo ajena a la finalidad y naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la parte ahora suscita es una nueva revisión del litigio y que la Sala alcance conclusiones favorables a los posicionamientos que no se vieron acogidos en la sentencia. Todo ello comporta la desestimación del incidente, siendo las costas a cargo de la parte que lo promovió."

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones formulado, imponiendo las costas al solicitante del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por el letrado D. Braulio Molina Gonzalez-Pumariega en nombre y representación de Atos Spain SA, anteriormente Atos Origin SAE, contra la sentencia dictada por esta Sala el 19 de abril de 2012 , desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la promotora del incidente. Se le imponen las costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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