STSJ Cataluña 8308/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8308/2010
Fecha21 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0070195

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 21 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8308/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Atos Origin S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 8 de Junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1057/2008 y siendo recurridos Palmira y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de Noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la excepción de prescripción y estimo la demanda formulada por Dª Palmira, Dª Zulima, D. Leopoldo, D. Porfirio, D. Valeriano, D. Luis Miguel, D. Alexis, D. Carlos y D. Emilio, frente a la empresa ATOS ORIGIN S.A.E., y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

Dª Palmira : 13.487,05 euros.

Dª Zulima : 2.018 euros.

D. Leopoldo : 4.965,05 euros.

D. Porfirio : 4.224,46 euros.

D. Valeriano : 3.143,80 euros. D. Luis Miguel : 4.535,97 euros.

D. Alexis : 9.526,95 euros.

D. Carlos : 10.178,53 euros.

Y D. Emilio : 2.930,64 euros".

En fecha 1 de Julio de 2009 se dictó Auto de Aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Dispongo que en el hecho probado primero donde dice que la antigüedad del demandante Porfirio es "12-02-1999" debe decir " 12-02-1989 ". Asimismo y respecto del actor Valeriano donde dice que la antigüedad es de fecha "01- 19-1999" debe decir "01-09-1999". En cuanto al hecho probado quinto debe hacerse constar que "Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 30-05-2008, cuyo acto conciliatorio fue celebrado el 19-06-2008. con el resultado de sin avenencia"."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada según las siguientes circunstancias:

Dª Palmira : antigüedad 01-05-1988, categoría profesional de analista funcional y salario bruto mensual de 3.064,62 euros.

Dª Zulima : antigüedad 02-10-2000, categoría profesional de analista orgánico y salario bruto mensual de 2.683,33 euros.

D. Leopoldo : antigüedad 24-05-1988, categoría profesional de consultor jefe proyectos y salario bruto mensual de 2.897 euros.

D. Porfirio : antigüedad 12-02-1999, categoría profesional de analista y salario bruto mensual de

2.675,30 euros.

D. Valeriano : antigüedad 01-19-1999, categoría profesional de analista programador y salario bruto mensual de 2.100,43 euros.

D. Luis Miguel : antigüedad 01-11-1983, categoría profesional de analista orgánico y salario bruto mensual de 2.869,11 euros.

D. Alexis : antigüedad 19-03-1999, categoría profesional de analista programador y salario bruto mensual de 2.099,52 euros.

D. Carlos : antigüedad 26-02-1996, categoría profesional de analista programador y salario bruto mensual de 2.204,44 euros.

Y D. Emilio : antigüedad 24-05-1994, categoría profesional de Oficial Administrativo 1ª y salario bruto mensual de 1.433,33 euros. (No controvertido).

SEGUNDO

Los actores y la gran mayoría de los empleados de la empresa vienen percibiendo un concepto denominado "complemento personal convenido" cuya cuantía es diferente para cada trabajador. (Testifical, alegaciones de la parte demandada y pericial).

TERCERO

La empresa ha ido absorbiendo el "complemento personal convenido" de los actores con las cantidades que éstos tenían derecho a percibir en concepto de promoción profesional y antigüedad según las circunstancias profesionales de cada uno de los actores que se detallan en las tablas adjuntas al escrito de demanda que se tienen por reproducidas y que detallan cuáles de los actores fueron promocionados y por ello tenían derecho a un aumento de sueldo y los trienios absorbidos según la antigüedad de cada uno de ellos.

CUARTO

En caso de estimarse la demanda la empresa adeudaría a los actores las cantidades siguientes (por el período mayo 2007 a octubre 2008, ambos inclusive):

Dª Palmira : 13.487,05 euros.

Dª Zulima : 2.018 euros.

D. Leopoldo : 4.965,05 euros.

D. Porfirio : 4.224,46 euros.

D. Valeriano : 3.143,80 euros. D. Luis Miguel : 4.535,97 euros.

D. Alexis : 9.526,95 euros.

D. Carlos : 10.178,53 euros.

Y D. Emilio : 2.930,64 euros.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 30-06-08, se celebró acto conciliatorio el día 16-07-08, finalizando sin avenencia entre las partes (acta de conciliación obrante en autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la parte actora y condena a la empresa demandada al pago a los actores de las cantidades que se detallan en la parte dispositiva de la misma.

Frente este pronunciamiento se alza la empresa en suplicación y dedica el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL a la pretensión de modificación del relato, concretamente de los ordinales segundo, cuarto y la introducción de un nuevo que sería el quinto.

El recurso de su aplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos que lo único que pretenden es la sustitución de la convicción judicial por la propia y personal del recurrente. Tampoco procede la adición de nuevos ordinal es si la misma es intrascendente para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conduciría.

La revisión del segundo de los hechos probados no puede acogerse en razón a que la modificación que se pide es por completo irrelevante a efectos del fallo de la sentencia. Tampoco la del cuarto puede prosperar pues no se apoya en documentos o pericia que demuestren de error del Magistrado de instancia .Finalmente resulta claro que la adición de n nuevo hecho probado tampoco puede aceptarse pues se basa, como en el propio texto propuesto se reconoce, en cálculos realizados por una de las partes (la empresa) y no puede introducirse una nueva manifestación en el relato histórico apoyada exclusivamente en documentos privados de una de las partes no reconocidos por su contraria .

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 59 del ET (sin hacer referencia a ninguno de sus apartados concretos).

Emplea la parte recurrente un confuso argumento con el que parece dar a entender que si la empresa ha llevado a cabo anteriormente absorciones y compensaciones en la retribuciones de los trabajadores y estas no fueron en su momento impugnadas tampoco pueden reclamar las cantidades que consideran indebidamente compensadas dentro del año anterior a la formulación de la demanda. El art 59-2 del ET señala...

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