STS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación número 5691/2011 , interpuesto por el aquí recurrente contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , en procedimiento nº 396/2011, seguido a instancia del mencionado recurrente contra la empresa VRIO PACK, S.L , en reclamación por Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante D. Borja , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada VRIO PACK S.L., con antigüedad de 1 de diciembre de 2003, categoría profesional de vendedor, y salario mensual de 1.18959 euros, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- En fecha 13 de abril de 2011 la empresa demandada comunicó al actor que con efectos de ese día procedía a su despido disciplinario. El contenido de la comunicación es el siguiente: Lugo a 13 de Abril de 2011.- El día 12 de Abril de 2011 hemos tenido conocimiento de que desde hace tiempo Ud. ha sido sancionado por la Jefatura Provincial de Trafico de la pérdida de todos los puntos y de la retirada del permiso de conducir.- Dado que es ud. Comercial de la empresa y conduce un coche de la empresa, retirado el permiso de conducir por la Jefatura Provincial de Tráfico, está ud. poniendo en riesgo a esta empresa la cual es responsable civil y penal de los actos que ud. cometa infringiendo la legislación sobre conducción de vehículos.- Así pues la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario en base al artículo 54 d) del E.T . despido con fecha de efectos de 13 de Abril de 2011, por ello a partir de dicha fecha queda extinguido el contrato que lo vinculaba con esta empresa. -TERCERO.- El mismo día de la extinción de la relación las partes suscribieron un documento de "recibo de cese y liquidación de cuentas por despido del trabajador". El contenido del documento, que se halla unido a los autos como primero de la empresa, se da por expresamente reproducido.- CUARTO.- El demandante ha sido sancionado en 17 ocasiones por la comisión de infracciones en materia de tráfico. Constan unidos a autos los datos de los expedientes de los diferentes procedimientos sancionadores, y su contenido se da por reproducido. Tras perder todos los puntos asignados a su permiso de conducción, en fecha 16 de enero de 2010 se inició un período de seis meses durante los cuales el actor no podía conducir ni obtener un nuevo permiso.- QUINTO.- El actor en ningún momento puso en conocimiento de la demandada la pérdida de los puntos de su permiso, como tampoco la imposibilidad de obtenerlos en el período antes indicado, hasta el día 8 de abril de 2011, viernes, en que fue nuevamente interceptado por la Guardia Civil de Tráfico, que inmovilizó el vehículo que conducía el actor, propiedad de la empresa demandada. El 29 de julio de 2011, tras realizar y superar un curso de recuperación del permiso de conducción, y superado una prueba de control de conocimientos, le fue expedido el correspondiente permiso./ SEXTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa demandada durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- El 10 de abril de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por DON Borja contra VRIO PAXK S.L absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Borja contra la sentencia de fecha 11-10- 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en el Procedimiento nº 396-2011 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Borja recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2011 (Rec. nº 931/2011 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador demandante en este proceso, recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 30 de marzo de 2012 (recurso 5691/2011) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, desestimando su recurso de suplicación, confirmó la resolución de instancia, desestimatoria de la demanda por despido.

  1. Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que al presente recurso interesa, que : a) el demandante, vendedor en la empresa demandada, fue despedido el 13 de abril de 2011 por utilizar un vehículo de la empresa cuando se le habían retirado todos los puntos del permiso de conducir; b) el mismo día del despido, trabajador demandante y empresa demandada suscribieron un documento de "recibo de cese y liquidación de cuentas por despido del trabajador", en el que el demandante declaraba que cesaba en fecha 13 de abril de 2011 y recibía de la empresa 743,84 euros, en concepto de liquidación incluyéndose en la misma todos los salarios, pluses, emolumentos, e indemnización y cuantos derechos le concediese la legislación laboral sin excepción. A lo que se añadía lo que sigue : "Con la percepción de dicha cantidad me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada Empresa, por toda clase de conceptos, incluyéndose atrasos de convenio que puedan ser publicados una vez cesado en dicha empresa, comprometiéndome, pues a nada mas reclamar por concepto alguno derivado de mi relación laboral, que doy extinguida en la fecha de este documento; c) el demandante ha sido sancionado en 17 ocasiones por la comisión de infracciones en materia de tráfico. Tras perder todos los puntos asignados a su permiso de conducción, en fecha 16 de enero de 2010 se inició un período de seis meses durante los cuales el demandante no podía conducir ni obtener un nuevo permiso; d) el demandante en ningún momento puso en conocimiento de la empresa demandada la pérdida de los puntos de su permiso, como tampoco la imposibilidad de obtenerlos en el período antes indicado, hasta el día 8 de abril de 2011, en que fue nuevamente interceptado por la Guardia Civil de Tráfico, que inmovilizó el vehículo que conducía el demandante, propiedad de la empresa demandada; y, e) el 29 de julio de 2001, tras realizar y superar un curso de recuperación del permiso de conducción, y superado una prueba de conocimientos, le fue expedido el correspondiente permiso;

  2. Con la trascrita apreciación de hechos, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación, que invoca la infracción de distintos preceptos jurídicos - de una parte, para impugnar el valor liberatorio del documento aducido como finiquito, y de otra, para sostener que no hay despido procedente porque el demandante desconocía la pérdida y retirada del carnet de conducir- razonando, sustancialmente, lo siguiente : en primer lugar, que el documento-finiquito reúne los requisitos esenciales para su eficacia dado que "el consentimiento ha recaído sobre el objeto que es hoy reclamado, el despido, ya que declara que "cesa" y extingue la relación laboral; y acepta la indemnización y liquidación fijada como contraprestación por lo que el efecto liberatorio alcanza a dichos conceptos"; y en segundo lugar, que la conducta imputada al actor en la carta de despido está acreditada y el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador "la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Desprendiéndose de todo ello -se afirma- que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca.

SEGUNDO

1. En su escrito de recurso de casación unificadora, plantea el recurrente dos cuestiones. La primera, sobre la eficacia liberatoria del documento de finiquito, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 1809 del Código Civil , en relación con los artículos 1262 y 1274 del propio Código, planteando en la segunda la inexistencia de causa justa de despido, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 54.1 . y 2.d ), y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando como única sentencia de contraste para ambas cuestiones la dictada por esta Sala en fecha 23 de diciembre de 2011 (rcud. 931/2011 ).

  1. En esta sentencia, la cuestión planteada fue la del valor liberatorio del documento de saldo y finiquito suscrito por la demandante, tras su despido disciplinario, en el que ésta, tras el percibo de 1.984,54 euros brutos por los conceptos de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones, declaraba "este importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más, ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa". Y la Sala, tras recordar su doctrina sobre al cuestión, concluye que en el documento de finiquito no se hace referencia alguna al deseo de las partes de transigir sobre el despido procediendo a su calificación o a señalar una indemnización por la extinción contractual, y ello revela la intención de las partes de transigir sobre los conceptos salariales que allí se indican, pero sin que la transacción comprenda el derecho a demandar por despido. En base a ello, la Sala procedió a estimar el recurso, a casar la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia y de desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

TERCERO

1 . La primera cuestión que necesariamente ha de resolver la Sala con carácter previo, es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el actual artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral ( artículo 217 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ); y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  1. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, en el supuesto que resolvió la ya trascrita sentencia de esta Sala designada como de contraste, lo que se discutió en suplicación fue únicamente si el documento de finiquito suscrito tenía o no valor liberatorio, sin que se hiciera la menor alusión a si la conducta de la trabajadora demandante tenía o no encaje en alguna de las causas justas de despido, por lo que no se cita para nada el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Por el contrario, en la sentencia recurrida, además de la cuestión referente al valor liberatorio del finiquito, se discutió si la conducta observada por el trabajador demandante era o no causa justa de despido, ya que la razón última de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, estribó en declarar probada una determinada conducta del trabajador, valorarla, y decidir que estaba justificada la causa de despido aducida por la empresa. La Sala de suplicación en su sentencia y con respecto a esta cuestión examina y resuelve, desestimándolo, el motivo de recurso que denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 54.1 . y 2.d ), y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es por ello, que los pronunciamientos comparados no pueden calificarse de contradictorios en el sentido exigido por el ya citado artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La recurrida, además de la controversia sobre el finiquito, resolvió el fondo del asunto -existencia o no de la causa de despido-, mientras que en nuestra sentencia designada como referencial únicamente resolvió sólo la primera de dichas cuestiones.

Como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la posible apreciación de existencia de contradicción con respecto a la primera cuestión no sería suficiente para que esta Sala pueda resolver la cuestión de fondo planteada, esto es, si el cese del demandante constituyó o no despido. Y ello porque no se ha acreditado la contradicción en lo que constituye, en definitiva, la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, al no contener la sentencia de contraste mención alguna a la existencia o no de causa justa de despido que, por el contrario es lo que ha permitido a la recurrida emitir el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas, sin que la parte recurrente, pese a denunciar la supuesta infracción del oportuno precepto jurídico, haya alegado sentencia alguna para la confrontación doctrinal, requisito imprescindible para el examen por esta Sala de la infracción denunciada.

CUARTO

1. La ausencia del requisito de contradicción en cuestión tan esencial para resolver la controversia sobre la cuestión de fondo del despido, constituía, ya inicialmente, una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto ( artículo 225.4 y 5 LRJS ) y deviene en este momento procesal de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Sin costas ( artículo. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 (recurso 5691/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , en procedimiento nº 396/2011, seguido a instancia del mencionado recurrente contra la empresa VRIO PACK, S.L , en reclamación por Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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