STSJ Canarias 956/2020, 27 de Julio de 2020

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2020:2208
Número de Recurso419/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución956/2020
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000419/2020

NIG: 3501644420190008581

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000956/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000846/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Baltasar ; Abogado: JUANA YOLANDA GARCIA BAEZ

Recurrido: VALORA GESTION TRIBUTARIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000419/2020, interpuesto por D. Baltasar, frente a Sentencia 000456/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000846/2019-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Baltasar, en reclamación de Derechos siendo demandado VALORA GESTION TRIBUTARIA.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de auxiliar administrativo desde el 9/5/08 en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo adscrito al puesto NUM000 de la RPT del organismo demandado.

SEGUNDO

El actor solicitó el 31/7/18 excedencia voluntaria.

TERCERO

La demandada por Decreto de 13/8/18 desestimó la solicitud por no ostentar la condición de personal laboral f‌ijo.

CUARTO

El actor presentó el 24/9/18 solicitud de baja voluntaria a f‌in de que produjera efectos el día 10/9/18.

QUINTO

La demandada procedió a dar de baja al actor el 24/9/18.

SEXTO

El actor presentó la demanda que dio origen a los presentes autos el 31/7/19. La reclamación previa se presentó el 13/5/19.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la excepción de falta de acción y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Baltasar, frente a VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA, sobre DERECHOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas las cuales son expresamente desestimadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Baltasar, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quien solicitaba que se le reconociese el derecho a la excedencia voluntaria que en su día solicitó a la empresa, viva la relación laboral, y que le fue denegada.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, 11.3 de la L.O. 6/1985, 22 del Convenio Colectivo de empresa y 46.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene la recurrente que no hay falta de acción y que tiene derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la excedencia, porque aunque la relación estaba extinguida, no lo estaba cuando lo solicitó el 31 de julio 2018.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

El 31 de julio 2018 el actor, personal laboral temporal, solicitó excedencia voluntaria, que le fue denegada por resolución de 13 de agosto 2018.

A la vista de tal negativa el 10 de septiembre 2018 el actor comunicó a la empresa su baja voluntaria, al serle denegada la excedencia.

El 1 de agosto 2019 presentó demanda, solicitando que se le reconociese el derecho a la excedencia voluntaria, con efectos 31 de agosto 2018.

A partir de lo expuesto procede examinar, tratándose de una acción declarativa, si existe o no acción.

Al respecto el Tribunal Supremo ha delimitado el alcance de las declaraciones declarativas y la falta de acción, y así, en sentencia de fecha 2 de noviembre 2015 (Rec. 2044/2014) ha señalado:

"...La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencias de 20-enero-2015 (rcud. 2230/2013 ), 24-junio-2015 (rcud. 2400/2014 ) y 15-octubre-2014 (rcud. 164/2014 ).

Como señala la primera de ellas: "[Respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009, se ha pronunciado en los siguientes términos: " 1 .- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre

la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, "en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión".

2 .- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril, en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre, y 65/1995, de 8 de mayo ).

3 .- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado aque la acción esté justif‌icada por:

  1. La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» "( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

  2. La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción "( sentencias de 18 de julio de 2002 - rec. 1289/2001 [ casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 -)"...".

    En esa misma línea cabe traer a colación la ...

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