STS, 21 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:3210
Número de Recurso2149/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Carlos Antonio , representado y defendido por el Letrado D. Ignacio Pintos Clapés, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de mayo de 2012 (autos nº 580/2011 ), sobre DESPIDO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado D. Juan Costas Núñez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "Primeriro.- Don Carlos Antonio , mayior de idade e con D.N.I. NUM000 , prestou servizos para o servizo de defensa contra incendios forestais da Consellería de Medio Rural, coa cateogŽria profesional de xefe de cuadrilla e cun salario de 2339,51 euros, incluindo as pagas extraordinarias. Segundo.- A actividade laboral do Sr. Carlos Antonio realizouse a través de sucesivos contratos baixo diferentes modalidades, ostentado unha antigüidade que debe computarse dende o 1 de febreriro de 1988. Terceiro.- O 7 de xullo de 2005 o Sr. Carlos Antonio foi nomeado personal laboral fixo en virtude da Orde de 4 de xullo de 2005 (DOG. núm. 129), que foi modificada pola orde de 25 de abril de 2011 (DOG. 9 de maio de 2011) e, como consecuencia desta modificación, expediuse unha dilixencia de cese da relación laboral, con efectos dende o 10 de maio de 2011, co seguinte contido literal: se da por reproducida.- Cuarto.- A Conselleria de Medio Rural fixo constar unha nova toma de posesión do Sr. Carlos Antonio , con efectos dende o 11 de maio de 2011, dilixencia que ten o seguinte contido literal: se da por reproducida. Quinto.- O cesamento do Sr. Carlos Antonio en data 10 de maio de 2011 constitúe un despedimento improcedente. Sexto.- O 6 de xuño de 2011 formulouse, sen resposa positiva para o Sr. Federico , unha recamación previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "DECISION: Acollo a demanda formulada por Don Carlos Antonio contra a Consellería de Medio Rural e a consellería de Facenda de tal xeito que:

- Declaro improcedente o despedimento do Sr. Carlos Antonio con efectos dende o 10 de maio de 2011.

- Condeno á Consellería de Medio Rural a que no prazo de cinco cías a constar desde a notificación desta resolución opte, comunicándollo a este Xulgado, entre readmitir ó Sr. Carlos Antonio no seu posto de traballo ou indemnizarlle pola extinción da relación laboral coa cantidade de 12282,43 euros.

- Condeno á Consellería de Medio Rural e á Consellería de Facenda, como salario de tramitación, a cantidade de 77,98 euros".

SEGUNDO

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se acogió a lo solicitado por la parte recurrente de la supresión del Hecho Probado Quinto.

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Carlos Antonio contra la recurrente, la Sala la revoca, y, con desestimación de la demanda rectora de actuaciones, se absuelve a la recurrente de sus pedimentos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de noviembre de 2011 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Armando Rodríguez Vázquez contra la sentencia de fecha 20 de JULIO del año 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ourense , en proceso por despido promovido por el recurrente contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que el cese del actor es un despido improcedente condenando a la demandada a que, a su opción, le readmita en el mismo puesto de trabajo que ocupaba antes del despido o a que opte, por la extinción de la referida relación laboral con abono de una indemnización de 20.139 euros y condenando asimismo a la demandada a que le abone los salarios de trámite devengados a razón de 75,64 euros/día desde la fecha del cese (10-5-2011) hasta el 12-5-2011 y a partir de esa fecha y hasta la fecha de la notificación de esta sentencia la diferencia o descuento entre dicho salario diario y el que corresponda desde el día 12 de mayo de 2011 como Oficial de defensa de incendios, grupo IV categoría 41".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de julio de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre de 2012, se formó rollo de Sala con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 7 de febrero de 2013.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 14 de mayo de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre las consecuencias sobre las relaciones de trabajo afectadas de la anulación jurisdiccional de un concurso de acceso al empleo público y de los actos de empleo realizados de acuerdo con las bases o requisitos de dicho concurso. Respecto de tal cuestión existe una larga serie de sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, iniciada por STS 10-3-1999 (rcud 138/1998 ), a la que han seguido, entre otras, STS 18-12-2007, (rcud 4998/2006 ), STS 21-1-2008 (rcud 454/2007 ), STS 28-5-2008 (rcud 136/2007 ) y STS 28-4-2009 (rcud 4335/2007 ). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial unificada contenida en estas sentencias, la declaración de nulidad de un concurso de empleo público justifica en principio la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con sus bases, extinción que se ha de efectuar según los casos bien por la vía del despido colectivo regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), bien por la vía del despido objetivo contemplado en el artículo 52 c) ET y regulado en el artículo 53 ET .

En el caso que debemos resolver ahora, al igual que en los casos de las sentencias de 28 y 29 de enero de este año 2013 (rcud 986/2012 y rcud 601/2012 ), nos encontramos con el cese del actor en el desempeño de determinada plaza en el servicio de extinción de incendios con fecha 10-5-2011, y en el nombramiento y toma de posesión inmediata en el propio servicio con efectos del día siguiente 11-5-2011.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras dar noticia de la doctrina jurisprudencial referida en el primer párrafo del fundamento anterior, ha resuelto no aplicarla, entendiendo que entre el litigio enjuiciado y los decididos en las citadas sentencias de esta Sala concurre una diferencia sustancial; a saber: que en estas últimas los concursos y nombramientos anulados determinaron la extinción de los contratos de trabajo y el cese o terminación de las relaciones de trabajo, mientras que en el supuesto de la sentencia ahora recurrida no ha tenido lugar la extinción sino la modificación del contrato por variación de la función laboral desempeñada.

La sentencia de contraste, que es la dictada por la misma Sala de Galicia en fecha 4-11-11 , ha resuelto en sentido contrario un supuesto litigioso prácticamente idéntico en su configuración al de la resolución impugnada.

Debemos proceder, por tanto, a la decisión de la cuestión de fondo.

TERCERO

Como hemos razonado en nuestra sentencia precedente de 28 de enero de 2013 (citada), la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre las consecuencias de las anulaciones de concursos para la contratación de trabajadores en el sector público se cuida de decir que el presupuesto de la aplicación en estos casos de los artículos 51 ET o 52 c) ET , y concordantes, es la extinción del contrato de trabajo afectado. Esta extinción es una consecuencia posible pero no necesaria de tales actos de anulación. Si, como ocurre en los casos de las sentencias comparadas, la anulación se debe a incumplimiento de requisitos de acceso para el puesto de nombramiento inicial, pero los empleados afectados son asignados a otro distinto, la repercusión o vicisitud producida en el contrato de trabajo no es la extinción del mismo, sino su modificación.

En los términos del régimen común de las obligaciones, nos encontramos en el presente supuesto ante una "novación modificativa" por variación del "objeto" y las "condiciones principales" del contrato ( art. 1203.1º del Código Civil - CC -). Una novación de la función laboral objeto del contrato, que comporta la sustitución de determinados elementos o condiciones de la obligación contractual anterior, pero no la extinción o terminación de la misma. Así resulta, con claridad, del precepto contenido en el actual artículo 39.4 ET (" El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo" ).

Es este artículo 39.4 ET sobre la novación por acuerdo de las partes el aplicable al caso, y no el artículo 41 ET sobre modificación peyorativa de condiciones contractuales por " razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" . Ello es así porque la novación modificativa originada en el caso por anulación jurisdiccional de concurso de empleo público no encaja en realidad en ninguna de estas razones o motivos, sino en una causa sui generis de fuerza mayor incontrovertible como es el acto de eficacia anulatoria de un poder o autoridad pública ( factum principis ).

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de mayo de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL Y CONSELLERIA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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