STS 327/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2012
Fecha28 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Victorio y don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) el día tres de mayo del año dos mil seis, en el recurso de apelación 163/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Benidorm (antiguo mixto 8) en los autos 37/2004.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Victorio, y don Carlos Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Olivares Pastor.

En calidad de parte recurrida ha comparecido Sindicatura de la quiebra de Imova, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don Juan Fernández de Bobadilla Fernández, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Imova, S.A., interpuso demanda contra don Amador, don Victorio, y don Carlos Daniel .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado el escrito y de documentos adjuntos en nombre de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil IMOVA S.A., se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra Carlos Daniel, Amador Y Victorio ., se les emplace para que comparezcan como demandados y siguiendo el procedimiento por sus trámites procesales, se sirva dictar sentencia en la que se hagan los siguientes pronunciamientos:

  3. Que incumplieron sus obligaciones como Comisario y Depositarios de la Mercantil IMOVA S.A.

  4. Que por su incumplimiento provocaron a la masa de la quiebra de la mercantil IMOVA S.A. daños por importe de

  5. Que se condenen al pago de manera solidaria a la masa de la mercantil IMOVA S.A. la cantidad de 163.283,27.- #. Más los intereses.

  6. Todo ello con expresa condena a las costas causadas.

  7. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Benidorm (antiguo mixto 8) que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 37/2004 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 4. En los expresados autos comparecieron don Amador, don Victorio, y don Carlos Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Martínez Gómez, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos y unirlos a los Autos de su razón, por contestada a la demanda, OPONIÉNDOME a la misma, teniéndome por parte en la representación acreditada de D. Victorio, D. Amador y de D. Carlos Daniel y tras los trámites legales oportunos, se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Amador desestimando la demanda; subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente al citado Sr. Amador ; y respecto del resto de codemandados, Sr. Victorio y Sr. Carlos Daniel, acuerde desestimar íntegramente la demanda en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la actora en todos los supuestos.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARACIÓN

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día veintiocho de abril de dos mil cinco recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando plenamente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández de Bobadilla Moreno, en nombre y representación de la sindicatura de la Quiebra de Imova S.A., debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel, Amador y Victorio de la demanda contra ellos formulada con expresa condena en costas a la parte actora. Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que cabe recurso de apelación que se preparará, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación para su posterior interposición ante este mismo Juzgado y conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN Y SU ACLARACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación la de Sindicatura de la quiebra de Imova, S.A. y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) con el número de recurso de apelación 163/2006, el día tres de mayo del año dos mil seis recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás de la Sindicatura de la Quiebra de Imova, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Benidorm (antiguo mixto 8) de fecha 20 de abril de 2005, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Don Juan Fernández de Bobadilla Fernández, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Imova, SA, contra Promoblanca, SA, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados, D. Victorio y D. Carlos Daniel, a que abonen a la masa de la quiebra la suma de 163.283, 7 euros, más los intereses legales desde el día de la transmisión por la demandada; con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los citados demandados. Y debemos absolver absolvemos al codemandado, D. Amador, de la pretensión contra él ejercitada, imponiendo las costas procesales de la misma a la parte actora; sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

    Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

    Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  2. Solicitada la aclaración de la sentencia por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE IMOVA, S.A., el día diecisite de mayo de dos mil séis, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección octava, dictó auto cuya parte dispositiva dice:

    LA SALA ACUERDA :

    Aclarar el fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2006 en el sentido de tener por suprimida la referencia a la mercantil promoblanca y sustituida por los demandados, d. Carlos Daniel

    , D. Amador y D. Victorio ; y sustituida la disposición sobre el momento de devengo de los intereses legales por la que se contiene en el inciso último del fundamento de derecho segundo (desde la interposición judicial).

QUINTO

LOS RECURSOS 8. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el recurso de apelación 163/2006 el día tres de mayo del año dos mil seis, la Procuradora de los Tribunales María Teresa Figueiras Costilla, en nombre y representación de Don Victorio, y don Carlos Daniel, interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 64 de la Ley General Tributaria, de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, disposición transitoria única y disposición final primera de la Ley 1/1998, de 26 de febrero y artículos 99.5 y 100 de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el valor añadido, en relación con el 64 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

2) Recurso de casación por infracción del artículo 1968.2 del Código Civil, 64 de la Ley General Tributaria, de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, disposición transitoria única y disposición final primera de la Ley 1/1998, de 26 de febrero y artículos 99.5 y 100 de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el valor añadido, en relación con la prueba practicada y con la carga de la prueba.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1473/2006.

  2. Personados don Victorio, y don Carlos Daniel bajo la representación de la Procuradora doña Raquel Olivares Pastor, el día veintiuno de octubre de dos mil ocho, la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1 ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Victorio y D. Carlos Daniel contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 163/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 37/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Benidorm.

    2 Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, el Procurador don Miguel Ángel del Cabo Picazo en nombre y representación de Sindicatura de la quiebra de Imova, S.A. presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de mayo de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 24 de octubre de 1991 el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm declaró la quiebra voluntaria de la compañía Imova, S.A., siguiéndose con el número de expediente 15/1991 en el que fueron designados Comisario de la quiebra don Carlos Daniel y Depositario don Amador .

    2) El 26 de marzo de 1992 cesó don Amador, siendo nombrado para sustituirle en el cargo don Victorio . 3) La compañía Imova, S.A., tenía frente a la Hacienda pública un saldo a favor en concepto de IVA a devolver o compensar de 162.283,74 euros (27.168.128 pts.).

    4) Por providencia de 26 de abril de 1995 se dictó providencia acordando requerir al Sr. Administrador de Hacienda de Benidorm "para que remita y ponga a disposición de este Juzgado, e ingrese en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales (...) la cantidad de 27.168.128 pts., que en concepto de devolución del impuesto sobre el valor añadido, tiene retenido a la entidad declarada en quiebra, Imova, S.A., bajo los apercibimientos legales en caso de no verificarlo, y en su caso, informe al Juzgado de las causas que impiden su cumplimiento".

    5) Los expresados don Carlos Daniel y don Amador, cesaron en octubre de 1999 sin haber cursado el requerimiento, siendo sustituidos el 9 de noviembre de 1999 por don Emilio y don Fidel

    6) A raíz de la falta de reclamación en tiempo, el 3 de octubre de 2003 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comunicó a la Sindicatura el rechazo de la devolución del impuesto.

  3. Posición de las partes

  4. La Sindicatura de la quiebra interesó la condena del Comisario y de los sucesivos depositarios a pagar la cantidad acreditada por la quebrada frente a la Hacienda Pública, por haber dejado caducar el derecho a su devolución.

  5. Don Amador se opuso a la demanda por falta de legitimación pasiva, habida cuenta de que había cesado el 26 de marzo de 1992 sin haber llegado a ejercer el cargo.

  6. Don Carlos Daniel y don Victorio se opusieron con base en que había desempeñado diligentemente el cargo y la prescripción de la acción para exigirles responsabilidad, y suplicaron la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  7. Las sentencias de instancia

  8. La sentencia de la primera instancia estimo que la responsabilidad de Comisario y Depositarios era de naturaleza extracontractual sometida al plazo de prescripción de un año y desestimó la demanda.

  9. La sentencia de la segunda instancia: 1) Razonó que la responsabilidad de Comisario y Depositario de la quiebra por incumplimiento de sus funciones es de origen legal y la acción para demandarla sujeta al plazo de prescripción de 15 años; 2) argumentó la negligencia actuación de don Carlos Daniel y don Victorio ;

    3) No apreció negligencia en el comportamiento de don Amador ; y 4) Consecuentemente condenó a aquellos y absolvió a este.

  10. Los recursos

  11. Contra la expresada sentencia, don Victorio y don Carlos Daniel, Interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Desarrollo del motivo

  2. En el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se afirma vulnerados los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 64 de la Ley General Tributaria, de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, disposición transitoria única y disposición final primera de la Ley 1/1998, de 26 de febrero y artículos 99.5 y 100 de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el valor añadido, en relación con el 64 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, que recoge el principio de justifica rogada y que contiene las reglas de distribución de la carga de la prueba así como el plazo de prescripción y caducidad.

  3. En su desarrollo se sostiene que la sentencia yerra al establecer que mientras los recurrentes se hallaban desempeñando el cargo se produjo " de un lado, la prescripción (por transcurso del plazo de cuatro años a que se refiere la Ley General Tributaria de la facultad de reclamar ante la AEAT, la devolución del IVA en cuantía resultante a fecha de 22 de octubre de 1990 de 27.168.128 ptas.), y de otro, la caducidad (por transcurso del plazo de cinco años a que se refiere la Ley 37/1992 del IVA) de la facultad de pedir la compensación con deudas tributarias correspondientes a períodos posteriores", ya que el plazo fijado por el artículo 64 de la Ley General Tributaria era de 5 años y cuando se solicitó la devolución en abril de 1995 aun no habían transcurrido cuatro desde la fecha de designación de los cargos, ni cinco desde la fecha para reclamar la devolución del IVA. 22. También se alega que: interesado el requerimiento al Administrador de Hacienda de Benidorm y acordado por providencia de 26 de abril de 1995, no puede imputarse a los recurrentes negligencia o incumplimiento de sus funciones; que corresponde a la demandante la prueba de la prescripción y de la caducidad, lo que no se han demostrado, por lo que en caso de duda el juez debe absolver y, además, si no acordado el requerimiento a la Delegación de Hacienda no se hizo, la negligencia sería del Juzgado; que no puede sostenerse la caducidad, dada la posibilidad de que las Delegaciones de Hacienda compensen de oficio las deudas cuya gestión les está encomendada; que la sindicatura demandante no recurrió la notificación de la Resolución de la Agencia Estatal Tributaria de 3 de octubre de 2003; y que las infracciones vulneran el derecho a tutela judicial efectiva y a un pronunciamiento motivado sobre el fondo ya que se ha probado el diligente cumplimiento de sus funciones por Comisario y Depositario y no se ha demostrado que había prescrito el derecho a la devolución.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de claridad y precisión del recurso.

  5. Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se dice infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de l a falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    2.2. Desestimación del recurso.

  6. En el presente se ha `producido una incorrecta acumulación de argumentos inconexos referidos, unos, a la supuesta infracción del principio de justifica rogada -que no se atisba a entrever en que ha consistido y que, como precisa la recurrida debería haberse denunciado al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, a la carga de la prueba -al parecer hasta del paso del tiempo y del hecho negativo de la inactividad de los recurrentes que, en su caso, debería encauzarse por la vía del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.Y otros, a materias sustantivas de carácter administrativo que nada tienen que ver con infracciones procesales -plazos de caducidad y prescripción de la facultad de reclamar la devolución del IVA-, o a la pretendida falta de motivación -pese al exhaustivo razonamiento de la Audiencia- y, otros, a la pretendida evidencia de que, en la fecha del cese -en 1999- la acción no había prescrito son determinantes de la desestimación del motivo.

TERCERO

RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del motivo

  2. En el recurso de casación sostiene la infracción del artículo 1968.2 del Código Civil el 64 de la Ley General Tributaria, de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, disposición transitoria única y disposición final primera de la Ley 1/1998, de 26 de febrero y artículos 99.5 y 100 de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el valor añadido, en relación con la prueba practicada y con la carga de la prueba, y reproduce los alegatos contenidos en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de claridad y precisión del recurso.

  4. Como hemos indicado los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, no permiten la acumulación de argumentos inconexos determinantes de l a falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    2.2. Desestimación del recurso.

  5. Por las mismas razones expuestas en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la desestimación del motivo. A lo que añadiremos: que resulta absolutamente irrelevante que en las fechas en las que se desarrollaron los hechos el plazo de prescripción para la devolución de ingresos indebidos estuviese fijado en cinco años, como sostienen los recurrentes, o en cuatro, como afirma la sentencia, ya que en cualquier caso, se habría producido mucho antes de su cese en 1999; que en defecto de una norma similar a la prevista en el artículo 36.5 de la Ley Concursal, el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad derivada del daño extracontractual no es, como se pretende, el del cese de los recurrentes, sino, como indica el artículo 1968 del Código Civil aquel en "que lo supo el agraviado". Ello sentado de las actuaciones no resulta que ese conocimiento se hubiera producido antes de que el 3 de octubre de 2003 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comunicase a la Sindicatura el rechazo de la devolución del impuesto por no haberse solicitado la misma en tiempo.

CUARTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por don Victorio, y don Carlos Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Olivares Pastor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) el día tres de mayo del año dos mil seis, en el recurso de apelación 163/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Benidorm (antiguo mixto 8) en los autos 37/2004.

Segundo

Imponemos a los expresados recurrentes don Victorio y don Carlos Daniel, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Segundo

No procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que estimamos.

Tercero

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Victorio, y don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) el día tres de mayo del año dos mil seis, en el recurso de apelación 163/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Benidorm (antiguo mixto 8) en los autos 37/2004.

Cuarto

Imponemos a los indicados recurrentes las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .- Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias .- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael GimenoBayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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