SAP Lleida 553/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2019:860
Número de Recurso181/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución553/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120168000440

Recurso de apelación 181/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 29/2016

Parte recurrente/Solicitante: Jose Antonio, Jose Augusto, Segundo, UTGES S.L

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide, Silvia Berge Arroniz, Silvia Berge Arroniz, Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: JOAN MARC TRAMUNS, Alfonso Maristany Pintó, JOSE JUAN ANDUJAR SANTOS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 553/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 29 de noviembre de 2019

Ponente : Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de marzo de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 29/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida (mercantil) a f‌in de resolver los recursos de

apelación interpuestos por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de Jose Antonio y la procuradora Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Jose Augusto y Segundo, contra la Sentencia de fecha 16/11/2017 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de UTGES S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO parcialmente la demanda presentada por UTGES SL contra Jose Augusto, Segundo y Jose Antonio

; y en consecuencia, condeno a éstos a pagar a la parte actora la suma de 628.432,05 € por créditos contra la masa, y 90.556,07 € por intereses, de los mismos hasta la reclamación; todo ello con más los intereses legales desde la reclamación judicial, y sin hacer especial condena en costas. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 88 de 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 29/2016, estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de la acción individual de responsabilidad por daños (art. 36.6 LCon) dirigida contra los tres demandados que integraban la Administración Concursal (en adelante, AC) de la concursada EXCAVACIONS I TRANSPORTS NOVI SL, ejercitada por un acreedor de la masa, UTGES SL, y fundada en la actuación negligente de dicha AC, por una conducta contraria a la ley o realizada sin la debida diligencia, que ha producido un daño o perjuicio patrimonial directo a dicha acreedora. En la Sentencia de instancia se desestima la oposición de prescripción, considerando que el plazo para el ejercicio de la acción es el de 1 año, conforme al art. 9.1 RD 1333/2012, y que el dies a quo es el de la declaración de conclusión del concurso por insuf‌iciencia de la masa, conforme a la Sentencia de 27 de abril de 2016 del Tribunal de Conf‌lictos de Jurisdicción, de modo que concluye que en el presente supuesto no solo la acción no está prescrita sino que está precipitada porque todavía no se ha concretado el daño efectivamente causado. Por otro lado, se aprecia la concurrencia de una conducta negligente imputable la AC, contraria a la diligencia exigible en el ejercicio de su función, consistente en abonar los créditos contra la masa sin haber respetado la regla ordinaria para el pago que es la fecha del vencimiento, de modo que otros créditos de vencimiento posterior fueron satisfechos con anterioridad a los de la acreedora demandante, resultando que la masa ha sido insuf‌iciente para el pago de todos los créditos contra la misma. Finalmente, una vez concretada la suma de 628.432,05 € como crédito contra la masa activa que la acreedora no ha visto satisfecho, estima la demanda condenando a los Administradores concursales demandados por esa cantidad de principal, más 90.556,07 € por intereses, pero desestima la reclamación de 103.816,55 por gastos f‌inancieros al no quedar acreditado que deriven de la conducta imputable a la AC. Sin imponer las costas.

Tanto los demandados Srs. Jose Augusto y Segundo, por su lado, como el Sr. Jose Antonio, por el suyo, todos ellos miembros de la AC de EXCAVACIONS I TRANSPORTS NOVI SL, formulan recursos de apelación que se concretan, en primer lugar, en la cuestión relativa a la prescripción, estimando que la acción, si se sigue el criterio del Magistrado a quo en cuanto al comienzo del cómputo del plazo, debe ser desestimada, y si se sigue el criterio del momento en el que el acreedor tiene conocimiento de los hechos que fundamentan su demanda o del daño producido, está prescrita por el transcurso del plazo de un año, y específ‌icamente, el Sr. Jose Antonio argumenta que si se atiende a la fecha de su cese como Administrador Concursal, también está prescrita. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega el error en la valoración de la prueba con relación a la apreciación de la responsabilidad de la AC. Y por último, el error en la valoración de la prueba con relación a la determinación del importe del daño producido en el patrimonio del acreedor, argumentando que, subsidiariamente, a lo sumo se podría cifrar en 163.951,08 €, más 23.626,07 € de intereses.

La acreedora de la concursada, UTGES SL, se opone a dichos recursos, defendiendo que la acción ni se ejercitó de forma precipitada ni está prescrita, por cuanto no tuvo conocimiento del daño causado sino hasta la recepción del informe trimestral de liquidación, una vez f‌inalizadas las labores de liquidación por la AC (en junio de 2015); y sosteniendo que tanto la apreciación por el juzgador a quo de la concurrencia de responsabilidad de la AC como la determinación de los daños son correctos. Asimismo, impugna la Sentencia de instancia, realizando manifestaciones sobre los fundamentos jurídicos de la misma, e interesando la revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales, que solicita que se impongan a los demandados, así como que

se resuelva sobre una posible negligencia que se alegó en la demanda y cuya resolución se ha omitido por el Juzgado.

SEGUNDO

En primer lugar procede resolver sobre la prescripción alegada en los respectivos recursos de apelación formulados por los Srs. Jose Augusto y Segundo, y Sr. Jose Antonio .

Tal y como se indica en la Sentencia de instancia, el art. 36 LCon contempla dos acciones de responsabilidad de la AC por actos y omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida diligencia; se trata de dos acciones de responsabilidad subjetiva o por culpa o negligencia, una, la denominada "colectiva", que tiene por objeto reparar el daño sufrido por la masa o preservar su integridad, y que se reconoce tanto al deudor como a los acreedores, y otra, la acción "individual", que se reconoce al deudor, a los acreedores o a terceros para reclamar directamente contra la AC por los daños y perjuicios causados por dicha AC en los intereses patrimoniales de aquellos.

Siendo objeto del presente procedimiento el ejercicio de la acción individual por la acreedora UTGES SL contra la AC de la concursada EXCAVACIONS I TRANSPORTS NOVI SL, hay que señalar que buena parte de la doctrina y la jurisprudencia pone de manif‌iesto que, si bien el art. 36.6 LCom apenas la regula (el apartado 4 de dicho precepto es aplicable propiamente a la acción colectiva y no a la individual), se trata de una acción de responsabilidad por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y por lo tanto está sometida al plazo de prescripción de 1 año que el derecho estatal prevé para las acciones de responsabilidad extracontractual (hay que recordar que estamos en el ámbito de las relaciones mercantiles de competencia estatal), conforme al art. 1968.2 CCivil, estableciéndose expresamente dicho plazo de prescripción de 1 año en el párrafo 2º del art. 9.1 RD 1333/2012 por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales. Con este criterio se han pronunciado la SAP Valencia, sección 9, nº 21 de 18 de enero de 2017 (rec 2090/2016) que cita la de 13 de abril de 2015 de la sección 2 de la AP Segovia, la SAP Madrid, sección 28, nº 77 de 17 de febrero de 2017 (rec. 224/2015), la SAP Asturias, nº 209 de 24 de julio de 2017 (rec. 90/2017), y...

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