SAP Valencia 21/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APPO:2016:2462
Número de Recurso2090/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002090/2016

K

SENTENCIA NÚM.: 21/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 002090/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000554/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y asistido del Letrado SALVADOR TALENS SANZ y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil Prohisa Nueva Línea, SRLU) y Jaime representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y asistido del Letrado PATRICIA LLORENS FOLGADO y PATRICIA LLORENS FOLGADO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 20/05/16, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por CAJAS RURALES UNIDAS SCC contra la Administración Concursal del concurso nº 26/2010, todo ello sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil Nº 2 de Valencia, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO. La sentencia en cuestión desestima la demanda incidental formulada en ejercicio de acción de responsabilidad contra administrador concursal por daños causados al demandante, acreedor en el concurso administrado por aquel, en virtud de lo autorizado por el art. 36.6 LC .

El fundamento de la sentencia, objeto de recurso, es la prescripción de la acción por el transcurso de un año desde que pudo ejercitarse, asumiendo que se trata de una responsabilidad diversa a la prevista en art. 36.1 LC y, por tanto no aplicable la regla de prescripción prevista en art. 36.4 LC (cuatro años), sino la propia de responsabilidad extracontractual ( art. 1968 CC, un año)

El apelante sostiene la indebida interpretación del art. 36.6 LC, siendo de aplicación el plazo de cuatro años de prescripción:

Por no tratarse de una acción de responsabilidad extracontactual, ya que el administrador concursal actúa en cumplimiento de un mandato, en el que se puede considerar incluidos como mandantes los acreedores.

El daño causado es consecuencia del incumplimiento de una relación contractual, arrendamiento de servicios (y cita Real Decreto 1860/2004 que fija honorarios de administración concursal)

Por analogía ( art. 4.1 CC ), tratándose de una laguna legal, aplicando el art. 241 bis de Ley de Sociedades de Capital .

Porque toda interpretación que se haga de la prescripción ha de ser restrictiva.

Por último, rechaza que la justificación del perentorio plazo de un año se encuentre en lo señalado en el art. 9 de RD 1333/12 que regula el seguro de responsabilidadcivil del administrador concursal.

Se opone la contraparte alegando:

Claridad y vinculación a lo previsto en el art. 9.1.2º RD 1339/2012, un año de cobertura.

Insiste en que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual ( art. 1968 CC por tanto) al no esta vinculado el acreedor a la relación de mandato que pudiera tener el administrador concursal.

Consecuencia del iter parlamentario que rechazó la equiparación de plazos.

Niega que exista laguna legal que justifique la analogía.

Subsidiariamente insiste en la ausencia de responsabilidad.

SEGUNDO

Como primera cuestión, no debe olvidarse que el art. 36.6 LC ni establece acción alguna de responsabilidad, ni regula su ejercicio.

La única acción de responsabilidadcontra los administradores concursales contenida en la Ley Concursal, es la prevista en el apartado primero del art. 36, por daños inferidos a la masa del concurso: "Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.".

Por eso, constituida una acción nueva y partícular, era necesario configurarla, en especial, en orden a la prescripción de su ejercicio (de oto modo se habráin de aplicar las reglas generales de prescripción). Así el art. 36.4: " La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.".

Por ello, el apartado sexto del precepto, queda desvinculado del resto del artículo, sólamente se constituye como un recordatorio (advertencia que podría considerase superflua) de que : "Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos."

Por ello, cuando el acreedor reclama una responsabilidad por los daños individualizados en él, no está entablando una acción concursal, sino, al amparo de la teoría general de las obligaciones, alguna de las contenidas en el catálogo general del derecho privado.

TERCERO

Lo anterior no ha sido tenido en cuenta en la demanda, que se...

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