SJMer nº 2 41/2019, 7 de Marzo de 2019, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
ECLIES:JMPO:2019:217
Número de Recurso173/2018

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00041/2019

XULGADO MERCANTIL Nº2 DE PONTEVEDRA.

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269 , Fax: 986805270

Equipo/usuario: JR Modelo: N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2012 0000488

OR9 ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL 0000173 /2018 -P

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000080 /2013

Sobre SOCIEDADES

DEMANDANTE D/ña. ELIS MANOMATIC SAU

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA

Abogado/a Sr/a. FLORENTINO VIVANCOS GASSET

DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE TANEMEX SL

Procurador/a Sr/a. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado/a Sr/a. ISABEL BURON GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 41 /2019

En Pontevedra, a 7 de marzo de 2019.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de PONTEVEDRA, los autos del Juicio Ordinario 173/18-P, sobre ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en el que son parte la demandante ELIS MANOMATIC S.A., asistida por el Letrado Sr. Vivancos Gasset y representada por el Procurador Sr. Almón Cedeira y el demandado, Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Fernández Nazar y defendido por la Letrada Sra. Isabel Burón.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En fecha 25 de mayo de 2018 la representación procesal de ELIS MANOMATIC S.A. presentó demanda de Juicio Ordinario contra Rodolfo en ejercicio de una acción de responsabilidad del artículo 36.6 LC por la que se interesaba la condena del demandado al pago de la suma de 20.897Ž 67 euros.

  2. - Conferido el oportuno traslado a Rodolfo , éste contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 19 de julio de 2018 en el que se formulaba oposición a la demanda.

    Por todo ello, se interesa que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

  3. - Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 20/12/2018. A dicho acto compareció la parte actora y la demandada, debidamente asistidas y representadas.

    Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.

    El acto del juicio se celebró el día 5 de marzo de 2019 al que comparecieron las partes y en el que se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos en el acto de la audiencia previa.

    Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HECHOS CONTROVERTIDOS Y POSICIONES DE LAS PARTES

Se interesa en la demanda interpuesta por ELIS MANOMATIC S.A. que se condene al demandado Rodolfo al pago de la suma de 20.897Ž67 euros y se funda la petición de condena en el artículo 36.6 LC . El demandado fue designado administrador concursal en el concurso de la mercantil TANEMEX y durante la tramitación del concurso solicitó los servicios de la demandante realizando pedidos de ropa para cubrir las necesidades del hotel que constituía la actividad de la concursada. El administrador concursal contrató el servicio de la demandada y finalmente dejó sin abonar el importe de las facturas que se generaron por la prestación del servicio de renting y lavandería; además, no se procedió a la devolución íntegra de la ropa que se encontraba en el hotel en el momento en que se operó su transmisión dentro de la liquidación concursal.

La parte demandada se opone a la demanda y aduce, como argumentos que sustentan su oposición, los siguientes:

Prescripción de la acción ejercitada: la acción del art. 36.6 LC está sujeta a un plazo de prescripción de un año; el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se corresponde con la fecha en el que el administrador concursal comunicó al juzgado que se habían procedido a la venta del hotel -11 de noviembre de 2015; o, en su caso, desde el día en que se remitió al demandado un correo electrónico en el que se reclamaba el pago del crédito del que es titular la demandante (día 9 de diciembre de 2015)

Falta de legitimación pasiva del demandado: la mercantil NODE S.L. fue la adquirente del hotel en la liquidación concursal; las ropas propiedad de la demandante se hallan en su poder y por ello habrá de reclamarse a esta mercantil su devolución

El demandado contrató un jefe administrativo para que se hiciese cargo de la actividad del hotel y racionalizase los gastos propios de la actividad

La actividad del hotel debía continuar y debían realizarse pedidos básicos a proveedores, entre los que se encontraba la limpieza de ropa

Por tanto, en la contestación a la demanda se sostiene que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 36.6 LC para la estimación de la acción individual de responsabilidad que se ha entablado frente a la administración concursal.

SEGUNDO

LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

El artículo 36 LC está dedicado a las acciones de responsabilidad que pueden entablarse frente a la administración concursal y en él se dispone:

"1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.

La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso.

La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.

Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos".

En este precepto se contemplan tanto la acción de responsabilidad en beneficio de la masa como la acción individual de responsabilidad que puede ejercitarse frente a la administración concursal. Ambas acciones tienen un marcado carácter culpabilístico, pues se trata de una responsabilidad subjetiva que precisa de la concurrencia de dolo o culpa en la actuación del administrador concursal.

La doctrina percibe un claro paralelismo con las acciones previstas en la legislación societaria, por lo que se trata de una responsabilidad indemnizatoria y por culpa, conectada al incumplimiento de los deberes impuestos en el desempeño del cargo o al desconocimiento de la obligación general de actuar con la debida diligencia. El estándar de conducta exigido es el que se contempla en el artículo 35.1 LC cuando dispone que " los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal", por lo que en el sistema concursal el patrón de diligencia es objetivo, atendido el empleo por el legislador de las expresiones " ordenado administrador " y " representante leal ": precisa TIRADO MARTÍ que la primera de estas menciones supone una remisión a la diligencia propia de un quien administra bienes ajenos, mientras que la segunda de ellas expresa una obligación de actuar en todo momento " en interés del concurso " -cfr. SAP de Alicante nº 220/2014, de 3 de noviembre , [JUR 2015/55930]-.

La ausencia de una alusión explícita a un criterio subjetivo de imputación de responsabilidad no puede suponer que la acción indemnizatoria por daño individual que se prevé en el apartado 6 del artículo 36 LC se configure como un supuesto de responsabilidad objetiva. La responsabilidad civil de los administradores concursales que se regula en el artículo 36 LC es una responsabilidad por culpa en la que la mera constatación del daño no es presupuesto suficiente para que nazca dicha responsabilidad. Tanto es así que se defiende que " el daño ha de estar causalmente vinculado a un acto u omisión de los administradores concursales que sea contrario a la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal " (JUAN Y MATEU, F., " Artículo 36 LC ", Comentario de la Ley Concursal , Tomo I, ROJO/BELTRÁN (Dirs.), Aranzadi, 2004, pág. 728).

Tanto la responsabilidad de los administradores concursales por daños a la masa activa - artículo 36.1 LC - como por daños al deudor, a los acreedores o a terceros - artículo 36.6 LC - requiere de la concurrencia de los presupuestos necesarios para que esta responsabilidad pueda surgir: la conducta activa u omisiva del administrador concursal, su antijuricidad -por su contravención con la ley o con el patrón de diligencia exigido en el desempeño del cargo- y la relación de causalidad entre la conducta y el daño. La SAP de Córdoba de 7 de julio de 2008 , [JUR 2009/95813], nos ilustra acerca de la esencial diferencia que sirve para delimitar la finalidad de cada una de estas dos acciones:

"El artículo 36 de la Ley Concursal regula dos tipos diferentes de acciones de exigencia de responsabilidad a los administradores concursales. Una, a la que se refieren los seis primeros números de dicho precepto, y que es denominada por la doctrina como responsabilidad "concursal" o "colectiva", que tiene por objeto reparar el daño sufrido por la masa como consecuencia...

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