STS 17/2024, 9 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución17/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 17/2024

Fecha de sentencia: 09/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1196/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1196/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 17/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 9 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincia de Lleida, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Lleida. Es parte recurrente la entidad Utges S.L., representada por el procurador Virgilio Navarro Cerrillo y bajo la dirección letrada de José Juan Andújar Santos. Es parte recurrida Jesús María, Jesús Carlos, Juan Carlos y Juan Alberto (sucesores de Pedro Francisco), representados por la procuradora Alejandra García-Valenzuela Pérez y bajo la dirección letrada de Juan Marcos Tramuns Camps; Adolfo, representado por el procurador Eduardo Centeno Ruíz (en sustitución del procurador Aníbal Bordallo Huidobro) y bajo la dirección letrada de Alfonso Maristany Pintó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de la entidad Utges S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida, contra Jesús María, Pedro Francisco y Bernabe, para que se dictase sentencia por la que:

    "estimando la demanda formulada, declare su responsabilidad y les condene solidariamente al pago de los daños ocasionados a UTGES, S.L. fijados en la suma de 1.095.196,26.-€, menos el importe que se perciba en sede del concurso de NOVI, todo ello incrementado en el interés legal de dinero más dos puntos desde la fecha de presentación de esta demanda hasta que se dicte Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. La procuradora Silvia Berge Arroniz, en representación de Jesús María y Pedro Francisco, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que aceptando los hechos y fundamentación vertidos en el presente escrito, se absuelva a mis mandantes de todos y cada uno de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas".

  3. La procuradora Natalia Puigdemasa Doménech, en representación de Bernabe, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario frente a mi representado, absolviéndolo de cuantos pedimentos se contienen en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por UTGES SL contra Jesús María, Pedro Francisco y Bernabe; y en consecuencia, condeno a éstos a pagar a la parte actora la suma de 628.432,05 € por créditos contra la masa, y 90.556,07 € por intereses, de los mismos hasta la reclamación; todo ello con más los intereses legales desde la reclamación judicial, y sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Jesús María y Pedro Francisco y Bernabe. La representación de la entidad Utges S.L. presentó escrito de impugnación.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: 1.- ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN formulados por las representaciones procesales de D. Jesús María y D. Pedro Francisco, y la de D. Bernabe, respectivamente, contra la Sentencia nº 88 de 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 29/2016, REVOCANDO la citada Resolución. Sin imponer las costas de los recursos de apelación.

"En su lugar, DESESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por UTGES SL frente a D. Jesús María, D. Pedro Francisco, y D. Bernabe, ABSOLVIÉNDOLOS de las pretensiones formuladas en su contra. Sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

"2.- DESESTIMAMOS LA IMPUGNACIÓN de la Sentencia nº 88 de 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 29/2016, instada por UTGES SL. Con imposición de las costas de la impugnación a la impugnante".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Ares Jane Zaldumbide, en representación de la entidad Utges S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Se alega infracción de los arts. 1968.2º y 1969 del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla".

  2. Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2020, la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Utges S.L., representada por el procurador Virgilio Navarro Cerrillo; y como parte recurrida Jesús María, Jesús Carlos, Juan Carlos y Juan Alberto (sucesores de Pedro Francisco), representados por la procuradora Alejandra García-Valenzuela Pérez; Adolfo, representado por el procurador Aníbal Bordallo Huidobro

  4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Utges, S.L., contra la sentencia n.º 553/2019, de 29 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 181/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 29/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida y de lo Mercantil".

  5. Dado traslado, las representaciones procesales de Jesús María, Jesús Carlos, Juan Carlos y Juan Alberto (sucesores de Pedro Francisco); y Bernabe presentaron escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La sociedad Excavacions i Transports Novi, S.L. (en adelante, Novi) fue declarada en concurso de acreedores el 29 de marzo de 2010. Fueron nombrados administradores concursales Jesús María, Pedro Francisco y DL Ibérica, S.L., que designó como representante persona física a Bernabe.

    La sociedad Utges, S.L. (en adelante, Utges) explota una estación de servicio en el Km. 9 de la carretera LL-11.

    Durante los primeros meses del concurso, Novi siguió con su actividad empresarial. En el curso de la misma, generó una deuda, pendiente de pago, con Utges por suministro de combustible de 628.432,05 euros.

    Constan comunicaciones de Utges a la administración concursal en las que reclamaba el pago de los créditos contra la masa por suministro de combustible pendientes de pago desde, al menos, abril de 2012. En una reclamación de mayo de 2012 se requería a la administración concursal para que informara sobre el importe al que ascendían los créditos contra la masa y sobre la suficiencia del activo para hacer frente a los mismos.

    En el informe con los textos definitivos de la administración concursal de 20 de junio de 2012, se dejó constancia de la posibilidad de que pudieran quedar impagados créditos contra la masa.

    Mediante auto de 17 de julio de 2012 se abrió la fase de liquidación. En ese momento cesaron como administradores concursales Pedro Francisco y Bernabe, y permaneció Jesús María, quien se encargó, entre otras funciones, de la liquidación de activos y pago de créditos.

    El administrador concursal presentó un plan de liquidación el 17 de septiembre de 2012, que fue finalmente aprobado por auto de 20 de mayo de 2013. En el plan de liquidación, se informaba de que la concursada había cesado en la actividad en julio de 2012 y, ante la imposibilidad de pagar todos los créditos contra la masa, se procedería a pagar conforme al orden de prelación del art. 176 bis.2 LC.

    La administración concursal presentó los siguientes informes de liquidación: el 1.º de 30 de julio de 2013; el 2.º de 23 de diciembre de 2013; el 3.º de 9 de mayo de 2014; el 4.º de 24 de noviembre de 2014; y el 5.º de 12 de junio de 2015.

  2. El 21 de enero de 2016, Utges presentó la demanda que inició el presente procedimiento en la que ejercitaba una acción de responsabilidad contra los administradores concursales ( Jesús María, Pedro Francisco y Bernabe) por los daños que le habían sido ocasionados directamente, que en ese momento cifraba en el importe del crédito contra la masa por suministro (826.432,05 euros), más los intereses devengados hasta el momento de la presentación de la demanda (119.087,50 euros) y los gastos extraordinarios generados por el impago (149.676,71 euros), que sumaban un total de 1.095.196,26 euros.

  3. La sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar, desestimó la excepción de prescripción de la acción. Entendió que la acción ejercitada, al amparo del art. 36.6 LC, estaba sujeta a un plazo de prescripción de un año, conforme a lo prescrito en el art. 9.1 RD 1333/2012, que regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales. Y el cómputo de este plazo no debía comenzar hasta que se hubiera concluido el concurso por insuficiencia de la masa activa, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales de 27 de abril de 2016. De tal forma que la acción cuando se ejercitó no estaba prescrita porque ni siquiera se había concluido el concurso.

    Después, el juzgado entró a analizar las conductas antijurídicas que se imputaban a la administración concursal, cuya comisión había conllevado el daño objeto de la indemnización solicitada. De todas las conductas imputadas solo apreció la alteración del orden de pago ordinario de los créditos contra la masa, al no respetar el criterio del vencimiento. Esta conducta, contraria a la diligencia exigible al administrador concursal en el ejercicio de su función, habría ocasionado un daño a la demandante, que se vio injustificadamente postergada en el cobro de su crédito hasta un momento en que constató que no había activos para su pago. Y cuantificó la indemnización en 628.432,05 euros, que se corresponde con los créditos contra la masa adeudados a la demandante, más 90.556,07 euros de intereses devengados hasta la presentación de la demanda.

    De tal forma que la sentencia de primera instancia condenó a los demandados a pagar la suma de 628.432,05 euros por los créditos contra la masa adeudados, más 90.556,07 euros de intereses devengados hasta la presentación de la demanda y, los intereses legales desde la reclamación judicial.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandados, quienes entre otros motivos de impugnación reiteraron la excepción de prescripción de la acción.

    La Audiencia estima el recurso al apreciar que la acción había prescrito. Entiende, como el juzgado, que el plazo de prescripción de la acción era de un año, que debía comenzar a computarse a partir del momento en que el daño fuera determinable, lo que a su juicio afloró cuando menos desde que la demandante tuvo conocimiento del informe de 17 de septiembre de 2012. La Audiencia concluye con el siguiente razonamiento:

    "El informe realizado por el Administrador concursal-liquidador el 17 de septiembre de 2012 en el que se propone el plan de liquidación de la masa activa, (...) en el apartado II, pone de relieve que con el cambio de normativa en vigor el 1 de enero de 2012 determinados créditos (leasing y renting) pasan a tener la condición de créditos contra la masa y "por este motivo el importe de los créditos contra la masa han aumentado de manera sustancial y por ello y ya desde este momento esta AC en liquidación, quiere dejar constancia de que, con toda probabilidad, será imposible cubrir la totalidad de los créditos contra la masa.

    "Se plantea a los efectos de lo señalado en los artículos 148, 149, 154, y 176 bis, así como los concordantes, cual es el devengo de las cantidades generadas de créditos contra la masa por leasings y rentings. (...)

    "Es por ello, que considerando lo señalado en el numeral segundo del artículo 176 bis, que el orden de pago de los créditos contra la masa será el siguiente y en su caso a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación ...".

    "Los informes posteriores del AC y liquidador van dando cuenta de la ejecución del plan de liquidación aprobado, que responde al régimen del art. 176 bis.2 LCon, incluyendo entre ellos el 5º informe trimestral de 12 de junio de 2015 (documento nº 18 de la demanda), sin que sea posible apreciar como pretende la demandante apelada que sólo a partir de este último UTGES SL pudo tener conocimiento del daño que se le iba a producir (por no ser suficiente la masa activa para satisfacer todos los créditos) derivado de la conducta negligente imputable a la AC; sino que debemos estimar que al menos desde que tuvo conocimiento del informe de 17 de septiembre de 2012 y se aprobó el correspondiente plan de liquidación, la acreedora UTGES SL pudo conocer los elementos fácticos y jurídicos precisos para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra la AC, en definitiva, el daño y la conducta que lo ha producido, sin perjuicio de que el daño efectivo no estuviera totalmente determinado, aunque sí que se concretó durante la primera instancia".

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la demandante, sobre la base de un motivo único que se refiere a la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1968.2º y 1969 CC y la jurisprudencia que los interpreta.

    En el desarrollo del motivo razona que el comienzo del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción debe situarse, como indica el art. 1968.2º CC desde que "lo supiera el agraviado" y como indica el art. 1969 CC desde "desde el día en que pudieron ejercitarse (las acciones)". Lo que se traduce, conforme a la jurisprudencia, en que para el comienzo del cómputo es necesario que el agraviado esté en condiciones de poder ejercitar normal y eficazmente la acción de reclamación cuya prescripción se discute y sólo lo estará si conoce con exactitud la existencia, contenido, alcance y efectos del derecho que pretende ejercitar. Esto último no se daba cuando se conoció el informe de 17 de septiembre de 2012, que es el plan de liquidación, sino más tarde, con el informe de 12 de junio de 2015, en que se advirtió que ya no había activos que liquidar con los que se pudiera pagar el crédito del demandante. Fue en ese momento en que se pudo conocer con exactitud el daño y los parámetros para su determinación.

  2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    Bajo la normativa aplicable al caso, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el régimen de responsabilidad civil de los administradores concursales por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de su función se regulaba en el art. 36.

    En realidad, lo que este precepto regulaba con más detalle, en sus cinco primeros apartados, era la responsabilidad de los administradores concursales por los daños ocasionados a la masa. Y el apartado 6 se limitaba a advertir que quedaban a salvo las acciones de responsabilidad que pudieran corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionaran directamente los intereses de aquellos.

    La acción de responsabilidad por los daños ocasionados a la masa, se enunciaba en el apartado 1 del siguiente modo:

    "los administradores concursales y sus auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarias a la ley o realizados sin la debida diligencia".

    Esta sala, en la sentencia 669/2013, de 11 de noviembre, caracterizó esta acción de responsabilidad colectiva, en la medida en que el daño se tenía que haber causado directamente a la masa y la indemnización iría a parar a la masa, para distinguirla de la acción individual:

    "(...) este precepto - art. 36.1 LC- legitima a los acreedores para ejercitar una acción de responsabilidad por un perjuicio ocasionado a la masa, que redunda indirectamente en perjuicio suyo, en cuanto la conducta haya podido mermar sus posibilidades de cobro. No es por lo tanto una acción individual, sino colectiva, razón por la cual el destino de la indemnización hubiera ido a parar a la masa".

    El propio art. 36, en su apartado 4, preveía el plazo de prescripción (cuatro años) y el comienzo de su cómputo (desde que el actor tuvo conocimiento del daño):

    "4. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo".

  3. La acción ejercitada en este caso es una acción individual, a la que se refiere el art. 36.6 LC:

    "Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos".

    En nuestra sentencia 1065/2023, de 30 de junio, contraponíamos esta acción individual frente a la colectiva regulada en los cinco primeros apartados del art. 36 LC:

    "Al modo en que respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales se distingue entre acción individual y acción social, en la acción individual frente al administrador concursal por los daños y perjuicios ocasionados a un tercero en el ejercicio de sus funciones de administrador concursal, ese daño debe ser directo a los intereses económico patrimoniales de ese tercero que ejercita la acción".

    El art. 36 LC, en atención a la ubicación de esta última mención y al tenor de la misma, no regulaba el plazo de prescripción, sin que la previsión del apartado 4 pudiera entenderse aplicable a la acción individual del apartado 6. Se entendía que, en la medida en que no existía relación contractual, la acción tenía naturaleza de responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 CC), razón por la cual se venía aplicando el art. 1968 CC.

    Y conforme al art. 1968 CC:

    "Prescriben por el transcurso de un año:

    [...]

    "2.º La acción para exigir la responsabilidad civil (...) por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado".

    Esta interpretación es la que traslucía una previsión contenida en el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, que regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales, que en su art. 9.1, párrafo segundo, dispone lo siguiente:

    "Las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente los intereses de aquéllos, tienen un plazo de prescripción de un año".

  4. Tanto las partes, como los tribunales de instancia, en este caso han entendido que regía este plazo de un año, y la controversia en casación se ciñe al comienzo del cómputo de este plazo.

    Bajo la normativa invocada y aplicada por el tribunal de instancia, al caracterizarla como un acción de responsabilidad civil extracontractual, el cómputo del plazo de un año debía comenzar desde que el agraviado o perjudicado que ejercitaba la acción hubiera conocido el perjuicio sufrido ( art. 1968.2º CC). Esto último se coordina con el art. 1969 CC, cuando dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". En cuanto que mientras no se conociera el daño o perjuicio no podía ejercitarse la acción. De tal forma que mientras no constara que conocía o debía conocer la existencia del perjuicio, el plazo de prescripción de esta acción no comenzaba a computarse.

    La jurisprudencia de la sala, sintetizada entre otras en la sentencia 92/2021, 22 de febrero, interpreta estos preceptos en el siguiente sentido:

    "El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

  5. El prejuicio sufrido por Utges como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a la administración concursal (alteración injustificada del orden legal de pago de los créditos contra la masa) es la frustración del cobro de su crédito contra la masa, nacido del suministro de combustible a la concursada durante los primeros meses desde la apertura del concurso. Este acreedor contra la masa no está en condiciones de ejercitar su acción hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle.

    En última instancia, cabe aplicar aquí lo que respecto de las acciones de responsabilidad por otro tipo de daños hemos advertido, en el sentido de que hasta que el perjudicado no tenga un conocimiento preciso de los perjuicios sufridos no debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción. Como advertíamos en la sentencia 480/2013, de 19 de julio, "esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC núm. 2287/2004)".

  6. La sentencia recurrida ha entendido que esa circunstancia de conocer el perjuicio se daba desde el momento en que el demandante que ejercita la acción (Utges) conoció el plan de liquidación propuesto por la administración concursal, de fecha 17 de septiembre de 2012, en él se informaba que la concursada había cesado en la actividad en julio de 2012 y se ordenaba a los acreedores contra la masa para el pago de sus créditos conforme al orden de prelación previsto en el art. 176 bis.2 LC.

    Aunque pudiera entenderse que con el plan de liquidación, la administración concursal estaba realizando una comunicación de insuficiencia de la masa activa, a la que se refiere el apartado 1 del art. 176 bis.2 LC, en todo caso era necesario realizar las operaciones de liquidación para constatar qué créditos contra la masa y en qué medida podían ser satisfechos. Esto es lo que explica que la administración concursal durante los años siguientes fuera emitiendo, sin ajustarse exactamente a la regularidad prevista en la ley, informes (trimestrales) de liquidación.

    Lo relevante en este caso es que mientras la liquidación estuviera en marcha y los informes trimestrales presentados no constataran con un mínimo de certeza el alcance de la imposibilidad de pago del crédito contra la masa de Utges, no se cumplía la circunstancia que justificaba el comienzo del cómputo del plazo de prescripción para exigir responsabilidades a la administración concursal.

    De hecho, los informes de liquidación dejan constancia, entre otras cosas, de que estaban pendientes acciones de reintegración. Es el tercer informe, de 9 de mayo de 2014, el que se refiere a su desestimación. En el informe posterior, el cuarto, de 24 de noviembre de 2014, se informa que falta el pago del crédito de la administración concursal del grupo 4º, y que como había sobrante se procedería después al pago de los acreedores del grupo 5º, por el orden establecido en el plan de liquidación, que era por fechas de antigüedad. Por lo que hasta ese momento todavía había una expectativa razonable de cobro del crédito de la demandante. Es cierto que en el quinto informe de 12 de junio de 2015 se reitera esto último, pero por la evolución seguida (todavía no se había pagado el crédito de la administración concursal) y la escasez del activo manifestado, ya era más evidente para Utges que no llegaría a cobrar. Y por lo tanto, es lógico entender que entonces ya tuviera la certeza del perjuicio sufrido.

    Si se computa el plazo de un año desde ese momento, este plazo no se habría cumplido antes de que se presentara la demanda de responsabilidad el 21 de enero de 2016.

  7. Bajo la normativa aplicable, resultaba irrelevante que dos de los administradores concursales, a quienes cabe imputar la reseñada conducta antijurídica pues la postergación de la demandante en el pago de su crédito contra la masa tuvo lugar mientras ejercitaban el cargo, hubieran cesado al abrirse la fase de liquidación (12 de julio de 2012), por dos razones: en ese momento el cese en el cargo de administrador concursal no constituía un criterio legal para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción; y mientras no se constatara la imposibilidad del cobro del crédito por insuficiencia de activo no podía ejercitarse la acción, lo que necesariamente ocurrió, como hemos visto, con el informe de liquidación de 12 de junio de 2015.

    Los recurridos invocan sesgadamente la regulación introducida por el texto refundido de 2020, respecto de la prescripción de la acción individual de responsabilidad de los administradores concursales. Es cierto que el art. 98 TRLC, que sustituye al art. 36.6 LC de 2003, no sólo reitera lo que decía este precepto en su apartado 1 ("Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al concursado, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos"), sino que en el apartado 2 establece una mención a la prescripción de esta acción en el siguiente sentido:

    "2. Las acciones de responsabilidad a que se refiere el apartado anterior prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo".

    Al margen de que no ha sido objeto de controversia la procedencia de la aplicación de este precepto, que cuando menos genera dudas de la posible extralimitación " ultra vires" del refundidor, incluso aunque se entendiera de aplicación al presente caso, resultaría irrelevante que se haga mención a que el plazo de prescripción comienza a contarse, en todo caso, desde que los administradores concursales hubieran cesado en su cargo, pues el texto también dice que el plazo es de cuatro años. De tal forma que aunque se entendiera que resultaba de aplicación este precepto, antes de que se hubieran cumplido los cuatro años desde el cese de dos de los administradores concursales, con la apertura de la liquidación el 17 de julio de 2012, se interpuso demanda en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad (21 de enero de 2016).

  8. La consecuencia de la estimación del motivo es la casación de la sentencia de apelación, que dejamos sin efecto en relación con el estimación de la excepción de prescripción de la acción. En vez de asumir la instancia, como quiera que no han sido juzgadas en segunda instancia las otras objeciones formuladas por los demandados apelantes sobre la procedencia de la acción de responsabilidad, remitimos los autos a la Audiencia para que realice ese enjuiciamiento.

TERCERO

Costas

Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena en cosas, de conformidad con el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Utges, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) de 29 de noviembre de 2019 (rollo 181/2018), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida de 16 de noviembre de 2017 (juicio ordinario 29/2016), que casamos, con la devolución del procedimiento a la Audiencia Provincial para que resuelva el resto de las cuestiones planteadas por los recursos de apelación y que no fueron enjuiciadas por haberse estimado indebidamente la excepción de prescripción de la acción.

  2. No hacer expresa condena respecto de las costas del recurso de casación.

  3. Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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