STS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 4303/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 2008, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 524/2006 promovido por la representación de la sociedad "Obrascón Huarte Laín, S.A." contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por dicha entidad ante el Ministerio de Justicia sobre abono de los intereses de demora en relación con el pago de determinadas liquidaciones provisionales a que había sido condenada la Administración demandada por sentencia de este Tribunal Supremo.

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales HernándezSan Juan, en nombre y representación de "Obrascón Huarte Laín, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2005, la representación de "Obrascón Huarte Laín, S.A." presentó solicitud ante el Ministerio de Justicia, referente al abono de los intereses de demora correspondientes al pago de determinadas liquidaciones provisionales a que había sido condenada la Administración demandada por sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 2005, que fueron calculados por importe de 310.029,17 euros más los intereses legales que procediesen.

SEGUNDO

En escrito de fecha 28 de julio de 2006, la representación de la mencionada entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional contra la desestimación presunta de la expresada solicitud, que se tramitó ante la Sección Tercera de la Sala con el número 524/2006, formalizando la correspondiente demanda el día 20 de junio de 2007. El recurso fue resuelto por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2008, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo el derecho de la recurrente al abono de los intereses moratorios en la cantidad de 315.942,60 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del recurso.

TERCERO

La defensa y representación de la Administración General del Estado preparó en escrito de 9 de julio de 2008 recurso de casación contra la sentencia de 24 de junio de 2008 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 15 de julio de 2008, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

En escrito de 19 de diciembre de 2008 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido parcialmente a trámite mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2009 en lo relativo a la liquidación "Construcción de un edificio para Juzgados en La Coruña" por importe de 379.185,77 # y la indemnización respecto a la pretensión correspondiente a los intereses moratorios respecto de la liquidación "adicional al nuevo edificio de Juzgados en La Coruña" por importe de 190.126,98 #, declarando la firmeza de la sentencia en cuanto a esta partida.

QUINTO

La representación de la entidad mercantil, en escrito de 27 de enero de 2010, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo con expresa confirmación de la sentencia impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto determinar si se encuentra ajustada al Ordenamiento jurídico la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional el día 24 de junio de 2008, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Obrascón Huarte Laín, S.A." contra la desestimación presunta de reclamación formulada por la entidad con fecha 15 de diciembre de 2005 ante la Subdirección General de Obras y Patrimonio del Ministerio de Justicia.

Dicha reclamación aludía a las obras de construcción de un edificio para los Juzgados de La Coruña y pretendía el abono de los intereses de demora correspondientes al pago de determinadas liquidaciones provisionales a que había sido condenada la Administración demandada por sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 2005, que fueron calculados en el importe de trescientos diez mil veintinueve euros con diecisiete céntimos (310.029,17 #), más los intereses legales que resultasen procedentes.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) La entidad mercantil "Obrascón Huarte Laín, S.A." resultó adjudicataria de las obras correspondientes al proyecto de nuevo edificio de los Juzgados de La Coruña, así como de las relativas al proyecto adicional 1 y al proyecto adicional 2, cuyo contrato inicial fue suscrito el 15 de noviembre de 1985 por importe de 585.256.624 ptas. y las obras adicionales el 21 de abril de 1989, por importe de 324.571.995 ptas. La adjudicación del contrato se realiza el 23 de marzo de 1986 y la obra adicional fue adjudicada el día 24 de enero de 1990.

  2. ) El 14 de octubre de 1993 tuvo lugar la recepción provisional de las obras, y en marzo de 1994 se formuló la liquidación provisional, de la que resultaba un saldo a la recurrente de 379.185,77 #, 190.126,28 # y 201.066,44, respectivamente, correspondientes a los tres referidos proyectos: el inicial y los dos adicionales.

  3. ) Ante la falta de abono de aquellas cantidades por parte de la Administración la parte actora intimó por escrito el pago de las mismas antes de solicitar la certificación de acto presunto, constando acreditado en el expediente administrativo que se presentaron escritos de intimación en fechas 22 de marzo de 1996, 18 de noviembre de 1997 y 3 de marzo de 1998 en reclamación de abono de la liquidación provisional.

  4. ) La parte actora, ante la inactividad de la Administración interpuso recurso contenciosoadministrativo, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2002, y está revocada por sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 2005 al estimar el correspondiente recurso de casación. En esta última sentencia se estima en parte el recurso contencioso-administrativo y se declara:

    - La procedencia de que por la Administración se efectúe el pago de las liquidaciones provisionales correspondientes al proyecto inicial de obras y al adicional núm. 1.

    - Considera que por parte de la Administración se incumplió el artículo 172 del Reglamento de Contratos del Estado aplicable por razón de las fechas del acto, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y estima el recurso en cuanto a las liquidaciones correspondientes al proyecto inicial de las obras y su adicionado núm. 1, desestimándolo en cuanto al adicionado núm. 2.

  5. ) El pago de las cantidades a que fue condenada la Administración en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2005 tuvo lugar el 19 de abril de 2006, teniendo su origen este recurso en la solicitud por la referida empresa de los intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 3410/1975, devengados por las cantidades a que fue condenada la Administración entonces demandada, y hoy recurrente,

    en la expresada sentencia de este Tribunal Supremo.

  6. ) La parte actora promueve nueva demanda ante la Sala de la Audiencia Nacional en solicitud de abono de intereses de demora de la cantidad a que fue condenado el Ministerio de Justicia por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2005, consistente en el pago de las liquidaciones provisionales del proyecto inicial de obras y su adicionado nº 1.

TERCERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo y reconoce el abono de los intereses moratorios en la cantidad de 315.942,60 # que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición del recurso (28 de julio de 2006) y se basa, esencialmente, en los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

- No puede obviarse que es la propia sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2005 la que afirma que la Administración ha incumplido en el caso el artículo 172 del Decreto 3410/1975 . El devengo de los intereses de demora previstos en este último precepto se produce por ministerio de la ley según la propia jurisprudencia, sin que en el caso fuera controvertido ninguno de los parámetros necesarios para la operación de liquidación de aquéllos. Es de notar que el conflicto resuelto de modo definitivo y firme por la sentencia del Tribunal Supremo versó sobre la procedencia o no del abono de las liquidaciones provisionales en cuestión, sin que la contienda se extendiera al tema de los posibles intereses moratorios, que al parecer quedó imprejuzgada, de tal forma que la liquidación de los intereses de demora del mencionado artículo 172 dependía ciertamente de una mera operación aritmética, al no discutirse ninguno de los parámetros que habían de utilizarse en la mentada operación, que, así, podía asentarse sobre bases ciertas, lo que descarta el argumento opuesto por el Abogado del Estado, que esgrime que hasta la repetida sentencia del Tribunal Supremo la deuda no era vencida, líquida y exigible.

- En la liquidación de los referidos intereses ha de estarse como dies a quo al 14 de julio de 1994 -nueve meses después de la recepción provisional de las obras- y como dies ad quem al 19 de abril de 2006 -fecha del pago del principal-, ninguno de cuyos hitos ha sido discutido por el Abogado del Estado, que tampoco se ha opuesto al tipo, por lo que es de acoger la cantidad reclamada de 315.942,60 # en concepto de intereses de demora del propio artículo 172 del Decreto 3410/1975 .

- También es de estimar la pretensión relativa a los intereses del artículo 1109 del Código Civil, partiendo de la base de ser líquida la deuda sobre la que había de girar al depender tan solo de una operación aritmética, y no discutirse ninguno de los parámetros a utilizar en dicha operación, sin que tampoco se hayan discutido los elementos de cuantificación de los intereses legales sobre los intereses moratorios, que se devengan desde la fecha de interposición del recurso contencioso del que dimana esta casación.

- No resulta admisible el argumento del Abogado del Estado que preconiza la inserción de los intereses posteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2005 en la fase de ejecución de sentencia, estando absorbidos los anteriores por la cosa juzgada, lo que, según su tesis, impediría reproducirlos en esta sede, cuyo discurso decae ante la simple consideración de que los intereses, en su doble vertiente, que son objeto del actual pleito, fueron al parecer totalmente ajenos al proceso a que puso fin la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no puede acogerse la tesis de la parte demandada.

CUARTO

Disconforme con la expresada sentencia, la Administración recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en relación con los artículos 24 de la Constitución y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre cosa juzgada material.

  2. ) Con fundamento en el mismo artículo 88.1.d) de la LJCA, por vulneración del artículo 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 172 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, que aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado, aplicable al caso ratione temporis e, igualmente, en relación con la jurisprudencia recaída en torno a los intereses moratorios.

  3. ) A tenor del reiterado artículo 88.1.d) de nuestra Ley Procesal, por inobservancia del artículo 106.2 de esta misma Ley Jurisdiccional .

QUINTO

La representación de la entidad mercantil recurrida invoca como motivos de oposición, en síntesis, los siguientes: 1º) La Administración recurrente analiza y critica todos y cada uno de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, reproduciendo de nuevo el debate de instancia, como si se tratara de una segunda instancia, lo que está vedado en casación.

  1. ) La sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 2005 afirma que la Administración incumplió en el caso el artículo 172 del Decreto 3410/1975 . Partiendo de la anterior proposición, el devengo de los intereses de demora previstos en este último precepto se produce por ministerio de la ley según la propia jurisprudencia, sin que en el caso fuera controvertido ninguno de los parámetros necesarios para la operación de liquidación de aquéllos.

  2. ) El conflicto resuelto de modo definitivo y firme por la sentencia del Tribunal Supremo versó sobre la procedencia o no del abono de las liquidaciones provisionales en cuestión, sin que la contienda se extendiera al tema de los posibles intereses moratorios, de tal forma que la liquidación de los intereses de demora del referido artículo 172 dependía ciertamente de una mera operación aritmética al no discutirse ninguno de los parámetros que habían de utilizarse en aquella operación, que así podía asentarse sobre bases ciertas, lo que descarta el argumento opuesto por el Abogado del Estado, que esgrime que hasta la repetida sentencia del Tribunal Supremo la deuda no era vencida, líquida y exigible.

  3. ) En el recurso de casación en el que se ventilaron las liquidaciones, este y no otro fue el objeto del mismo, por el que pretender a estas alturas que el tema de la liquidación de intereses era cuestión de ejecución de la sentencia, es una mera especulación.

  4. ) La recurrente no ha conseguido probar en la instancia que en el recurso de casación sobre las liquidaciones del contrato, en todas sus instancias, se haya reclamado por parte de la entidad mercantil los intereses de demora objeto del presente recurso casacional.

  5. ) No resulta admisible el argumento del Abogado del Estado que preconiza la inserción de los intereses posteriores a la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 2005 en la fase de ejecución de sentencia estando absorbidos los anteriores por la cosa juzgada, lo que, según su tesis, impediría reproducirlos en esta sede, cuyo discurso decae ante la simple consideración de que los intereses, en su doble vertiente, que son objeto del actual pleito fueron, al parecer, totalmente ajenos al proceso a que puso fin la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no puede acogerse la tesis de la parte demandada.

  6. ) La Administración recurrente pretende introducir en la fase casacional elementos probatorios, lo que le está vedado, así como una nueva interpretación de los de instancia, que le han sido desfavorables, por lo que pretende extender los efectos de la cosa juzgada de la sentencia a pretensiones que no han sido sostenidas por las partes en el recurso de la liquidación del contrato, que ha quedado debidamente resuelto, tanto en el recurso de casación de la liquidación como en la sentencia actualmente impugnada.

  7. ) Los intereses de los intereses traen su causa en los primeros. Por ello es de estimar la pretensión relativa a los intereses del artículo 1109 del Código Civil, sobre la base de ser liquida la deuda sobre que había de girar al depender tan solo de una operación aritmética y no discutirse ninguno de los parámetros a utilizar en dicha operación, sin que tampoco se hayan discutido los elementos de cuantificación de los intereses legales sobre los intereses moratorios, que se devengan desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso.

SEXTO

Previamente al análisis del recurso y como señala el Auto de la Sección 1ª de 8 de octubre de 2009, dictado en este recurso (F.J. 3):

"En este asunto, la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 315.942,60 euros (providencia de fecha 2 de octubre de 2007), cantidad que se corresponde con el importe de los intereses moratorios devengados y cuyo derecho al abono se reconoce a la parte actora. Ahora bien, tal cantidad procede del devengo de los intereses moratorios correspondientes a dos liquidaciones, la primera, relativa a la "Construcción de un edificio para Juzgados en La Coruña", por un importe de 379.185,77 euros, respecto de la que se calculan los correspondientes intereses moratorios, y la segunda, relativa a "Adicional al nuevo edificio de Juzgados en La Coruña", por un importe de 190.126,98 euros, respecto de la que se calculan los correspondientes intereses.

Por consiguiente, se ha producido una acumulación de pretensiones, concretamente dos, relativas al abono de intereses de demora devengados por las dos liquidaciones expresadas y dado el importe total de los intereses devengados, solo una de las pretensiones supera el límite legal de 150.000 euros, en particular la correspondiente a los intereses de la liquidación que asciende a 379.185,77 #, resultando la otra notoriamente inferior a dicho límite. Y añade: "únicamente respecto de la pretensión relativa a los intereses moratorios de la primera liquidación debe ser declarado admisible el recurso de casación, procediendo declarar la inadmisión respecto de la pretensión relativa a los intereses moratorios de la segunda liquidación, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción (en igual sentido Autos de 21 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2009)".

SÉPTIMO

En el primero de los motivos de casación, una vez delimitado el objeto de impugnación, la Administración recurrente alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en relación con los artículos 24 de la Constitución y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre cosa juzgada material.

Señala a este respecto la defensa y representación de la Administración recurrente que la sentencia recurrida contiene en este punto una valoración de la prueba que dice que los intereses de demora, a cuyo pago condena la sentencia objeto de la presente casación, no fueron reclamados en el pleito anterior, seguido sobre las liquidaciones provisionales de la obra y el derecho a su cobro, basando todo su razonamiento en una mera suposición de la Sala de instancia, que no dice haber comprobado este extremo acudiendo, como debiera haber hecho, al escrito de demanda en su día presentado.

Basta con acudir a las reclamaciones en vía administrativa que la empresa formula y que como hemos señalado, obran en el expediente administrativo, para constatar que en ellas la empresa ya pedía los intereses de demora, por lo que no tiene ningún sentido que no lo hiciese en la demanda. De hecho, la sentencia impugnada señala que el conflicto resuelto por la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 2005 "versó sobre la procedencia o no de las liquidaciones provisionales en cuestión, sin que la contienda se extendiera al tema de los posibles intereses moratorios".

Añade la parte recurrente que los intereses debieron reclamarse y no es de extrañar que la Audiencia Nacional en su sentencia de primera instancia, dictada en el pleito principal, no se refiriese a ellos, puesto que dicha sentencia no tenía porqué hacerlo. Y en cuanto a la sentencia de este Tribunal del año 2005, el hecho de que no mencione los intereses no permite asumir sin más que no fuesen reclamados, concurriendo la circunstancia de que la posibilidad de que la cuestión quedase imprejuzgada, como apunta la sentencia recurrida, no desvirtúa el efecto de cosa juzgada. En efecto, lo importante a este respecto es si tales intereses fueron reclamados por la empresa en aquel pleito, pues si lo fueron, con independencia del contenido de las resoluciones judiciales y de los distintos recursos que quepa formular contra ellas, no podían volver a serlo en un pleito posterior, como es este en el que se dicta la sentencia que ahora nos ocupa, porque esta posibilidad está vedada por la cosa juzgada material contemplada en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO

La sentencia recurrida no se fundamente en meras hipótesis y en realidades fácticas no acreditadas, como se desprende de las consideraciones expuestas en los razonamientos jurídicos tercero y cuarto, con acertada cita de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado, 172 del Reglamento General de Contratación y 1109 del Código Civil, así como de reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 6 de mayo de 1992, 28 de septiembre de 1993, 24 de junio de 1996, 15 de marzo de 1999, 27 de marzo de 2001 y 10 de febrero de 2004 .

Como tuvo ocasión de señalar esta Sala en la sentencia de 18 de abril de 2005, la Administración no dio cumplimiento en su momento a lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento General de Contratación, produciéndose el devengo de los intereses de demora previstos en este último precepto por ministerio de la ley según la propia jurisprudencia, sin que en el caso fuera controvertido ninguno de los parámetros necesarios para la operación de liquidación de aquéllos. Además, la sentencia de 18 de abril de 2005 se ocupó de la procedencia o no del abono de las liquidaciones provisionales en cuestión, sin que la contienda se extendiera al tema de los posibles intereses moratorios. De esta forma, la liquidación de los intereses de demora del artículo 172 del Decreto 3410/1975 se basaba en una mera operación aritmética, al no ser objeto de discusión ninguno de los presupuestos habilitantes de dicha operación, que así podía asentarse sobre bases ciertas.

Por ello, no resulta estimable el argumento de la defensa de la Administración, según el cual hasta la sentencia del Tribunal Supremo la deuda no era vencida, líquida y exigible, debiéndose confirmar el criterio de la Sala de instancia cuando mantiene, con los fundamentos legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, que en la liquidación de los mencionados intereses ha de tomarse como dies a quo el 14 de julio de 1994, es decir, nueve meses después de la recepción provisional de las obras; y como dies ad quem el 19 de abril de 2006, esto es, la fecha del pago del principal.

Las consideraciones expuestas no permiten apreciar, como hace la Administración recurrente, que la sentencia impugnada vulnere el principio de cosa juzgada, toda vez que el ámbito objetivo del asunto resuelto de modo definitivo y firme por la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005 trató exclusivamente de las liquidaciones provisionales en cuestión, con carácter autónomo y con virtualidad jurídica independiente de la temática aquí referente a los intereses moratorios, por lo que no se ha vulnerado la cosa juzgada por la que los órganos jurisdiccionales están vinculados por los hechos enjuiciados por otro Tribunal en sentencia firme. Por consiguiente, al afectar la cosa juzgada al inmediato fin del proceso y al principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Norma fundamental, y a fin de evitar sentencias contradictorias, pertenece a la esfera del Derecho público, debiéndose incluso apreciar de oficio por los Tribunales, lo que no sucede en este caso, por no concurrir tal excepción.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos.

NOVENO

En el motivo de casación segundo la parte recurrente entiende, a tenor del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora, que la sentencia impugnada incurre en vulneración del artículo 1108 del Código Civil en relación con el artículo 172 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, que aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado, aplicable al caso ratione temporis e, igualmente, en relación con la jurisprudencia recaída en torno a los intereses moratorios.

Estima la Administración recurrente que, a la vista del citado artículo 1108 del Código Civil, no existe ninguna duda de que, en las obligaciones dinerarias, si el deudor incurre en mora, ha de pagar los intereses convenidos o, en otro caso, el interés legal. Y a la vista del artículo 172 del Reglamento General de Contratación, que se transcribe en la sentencia recurrida, y de la jurisprudencia que esta sentencia cita, tampoco cabe ninguna duda de que, si la Administración no paga al contratista el importe de la liquidación provisional de la obra y el saldo en su caso resultante por el resto de la misma, en el plazo de nueve meses desde la recepción provisional, debe pagar el interés legal desde el día siguiente en que venza dicho plazo.

En este sentido, la parte recurrente considera que lo que no resulta posible es ignorar que la obligación de pago de intereses, como obligación accesoria de otra principal, que es la de pago de la deuda, exige que esta última reúna determinados requisitos, en concreto que sea cierta, líquida, exigible y vencida, como lo ha venido entendiendo reiteradamente esta Sala y añade que en el caso que nos ocupa la deuda no era cierta, ni líquida, hasta que el 18 de abril de 2005 en que quedó fijada por la sentencia de este Tribunal; lo que, desde su punto de vista, parece indudable puesto que, hasta ese momento, la procedencia del pago y también el importe a pagar se encontraban sub iudice, no siendo posible decir que en este recurso no se discutió la cantidad a pagar, cuando el Tribunal Supremo estima el recurso sobre la deuda principal solo en parte, excluyendo una de las liquidaciones provisionales que la empresa reclamaba.

Termina la parte recurrente sosteniendo que en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de 18 de abril de 2005 se pone de manifiesto que la Administración, en cuanto a las dos liquidaciones provisionales por las que resulta condenada, había alegado que estas tenían graves deficiencias materiales e incluían partidas ajenas a los proyectos.

DÉCIMO

El criterio que mantiene el Abogado del Estado no es el correcto desde el punto de vista de la jurisprudencia reiterada de esta Sala que en relación con la interpretación de los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y 144, 172 y 176 del Reglamento de 1975 en las sentencias de 3 y 10 de octubre y 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996 y 24 de junio de 1996 señala que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora que se contrae en los artículos citados es la fecha del transcurso de 3, 6 y 9 meses establecidos en dichos preceptos y no el de la intimación, pues es cierto que la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1989 y algunas anteriores, como la de 5 de marzo de 1988 y posteriores como la de 6 de febrero de 1989, al interpretar el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señalaban como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que el contratista ejerciera la intimación al pago, pero la jurisprudencia, constituida por las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999 y 7 de junio de 1999, entre otras, declara que el día inicial para el devengo de los intereses de demora es el siguiente a la expiración del plazo de tres meses que a partir de la fecha de las correspondientes certificaciones se concede a la Administración en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento.

El análisis de la doctrina jurisprudencial precedente permite constatar la no prosperabilidad del motivo aducido por la Abogacía del Estado, que pretende el cómputo de los intereses de demora desde la fecha de la intimación, teniendo en cuenta las siguientes determinaciones:

  1. Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999, la fecha inicial del devengo de los intereses legales, de los intereses de demora vencidos, es el de la interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil, criterio jurisprudencial reiterado por las sentencias de esta misma Sala y Sección de 28 de mayo y 28 de junio de 1999, concretando el momento inicial del cómputo y así señala el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 1999 al resolver el recurso de casación nº 2413/94, que si bien en sentencia de 28 de mayo de 1999 la Sala rechazó un motivo idéntico al presente, por entender que el acto procesal de interposición del recurso debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil, se aparta del criterio que habían venido manteniendo al aplicar dicho precepto a la contratación administrativa, exigiendo a partir de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses vencidos y teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que en el orden contenciosoadministrativo se inicia con el escrito de interposición del recurso pues, de lo contrario, la circunstancia del momento inicial del devengo del interés legal, de los intereses vencidos quedaría de otro modo a merced de la fijación por parte de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquélla del correspondiente expediente administrativo y se ha unificado el criterio de aplicación jurisprudencial, siendo el momento de interposición del recurso el determinante del abono de los intereses de demora, criterio jurisprudencial que por exigencias de unidad de doctrina debe seguirse en el presente caso.

  2. Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, como ha sostenido esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 6 de mayo de 1992, 22 de mayo de 1998 y 4 de mayo de 1999, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el artículo 1.109 del Código Civil, se fija la cantidad de la reclamación y el plazo de devengo computable.

  3. El anterior criterio interpretativo aparece reiterado por esta misma Sala y Sección en sentencias de 20 de octubre de 1999 y 1 de junio del año 2000 que aprecian sólo la no concurrencia de esa liquidez cuando exista una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, extremo que no consta acreditado en la cuestión examinada, puesto que en ella, teniendo en cuenta la precedente doctrina jurisprudencial y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias 69/96, de 18 de abril y 110/96 de 24 de junio, entre otras) en el caso de sentencias ejecutorias, la Administración tiene el deber de cumplirlas ex lege, como señala el artículo 106.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, en el que no figura el plazo previsto de tres meses a que se refería el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria .

  4. En consecuencia, cabe desestimar el criterio jurisprudencial que reconoce la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1995, en cuanto que determina que los intereses sólo pueden reclamarse desde la fecha de la sentencia y no desde la interpelación judicial, criterio que ha sido modificado por la jurisprudencia de esta Sala e igualmente sucede respecto de la jurisprudencia contenida en la antigua sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1992, sobre devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, por lo que es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencias de 5 de marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso y como ha declarado esta Sala en la sentencia de 10 de febrero de 2004, procede estimar la pretensión de la entonces demandante, y hoy recurrida, acerca de los intereses del artículo 1109 del Código Civil, atendiendo al carácter liquido de la deuda sobre la que había de girar al depender tan solo de una operación aritmética y no discutirse ninguno de los parámetros a utilizar en dicha operación, sin que tampoco se hayan cuestionado los elementos de cuantificación de los intereses legales sobre los intereses moratorios, que se devengan desde la fecha de interposición del precedente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido son de destacar los siguientes criterios:

  1. ) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del articulo 1109 del Código Civil, y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

  2. ) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado articulo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

  3. ) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo segundo.

UNDÉCIMO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, denuncia la infracción del artículo 106.2 de dicho cuerpo legal .

Argumenta la defensa de la Administración recurrente que, según el referido artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, las sentencias que condenen a la Administración al pago de una cantidad líquida devengan el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia; lo que determina, a su juicio, que, como consecuencia de la sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2005, la empresa recurrente pudo reclamar el interés legal de las cantidades que aquella sentencia condenó a pagar a la Administración desde el día siguiente a la notificación de la misma, no desde la sentencia de instancia, puesto que fue revocada en casación.

La referencia al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción carece aquí de virtualidad jurídica, atendiendo al concreto ámbito objetivo y formal a que alude el presente recurso y al sentido de lo resuelto por la sentencia impugnada, que no se aparta de la previsión contenida en el art. 106.2 de la LJCA, citado como infringido, con respecto al interés legal y a las consecuencias presupuestarias, sistemáticas y finalistas ( artículo 106.1 del mismo texto legal ) del correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, sin olvidar que la obligación legal de satisfacer los intereses de demora es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del artículo 1.108 del Código Civil que produce la consecuencia de indemnizar daños y perjuicios, por lo que también es rechazable el motivo.

DUODÉCIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de nuestra Ley Procesal hasta el límite de 2000 #, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 4303/2008 promovido por la representación de "Obrascón Huarte Laín, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 2008, que confirmamos en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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