STSJ Andalucía 3035/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2013:10202
Número de Recurso2463/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3035/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 2.463/2.007

SENTENCIA NÚM. 3035 DE 2013

Iltma. Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Martín Morales

D. Rafael Rodero Frías

D. José Pérez Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.463/2.007 seguido a instancia de Construcciones Exisa S.A ., que comparece representada por el Procurador Don Carlos Alameda Ureña y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es 7.721,56 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que estime el recurso formulado y se revoque la resolución presunta recurrida condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.721,56 euros más sus intereses y con imposición de las costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisión del recurso o su desestimación.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y evacuado trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la petición de intereses de demora formulada por la actora como consecuencia del abono tardío del saldo de las certificaciones de obra expedidas con ocasión de la ejecución de las obras denominadas " consolidación y reparación de bloques 1-3 calle Leopoldo Alas en el grupo de 520 viviendas en Polígono Arrayanes en Linares " así como las denominadas " consolidación y reparación de bloques 5-7 calle Leopoldo Alas en el grupo de 520 viviendas en Polígono Arrayanes en Linares ".

La Administración recurrida opuso la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, y en cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se acepta por la demandada y consta que la actora fue adjudicataria de las obras denominadas " consolidación y reparación de bloques 1-3 calle Leopoldo Alas en el grupo de 520 viviendas en Polígono Arrayanes en Linares " así como las denominadas " consolidación y reparación de bloques 5-7 calle Leopoldo Alas en el grupo de 520 viviendas en Polígono Arrayanes en Linares ", y que mediante escrito de 14-9-2006 la actora reclamó y cuantificó el pago de los intereses legales por la demora en el pago de las certificaciones n º 1 a 5 de la primera obra, y 4 y 5 de la segunda obra señalando la demanda la fecha de emisión de las certificaciones, las respectivas fechas de pago y el periodo de demora, señalando un total de

(7.721,56 euros) en concepto de intereses debidos.

TERCERO

Con respecto al problema de la falta de legitimación de la recurrente, ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de abril de 2.001, que tras admitir que la cuestión fue objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme de la Sala, ha venido a establecer la efectiva legitimación del endosante para la oportuna reclamación, pues "... en realidad es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago del importe de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y el tiempo de demora, resultando así que el perjuicio en el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario..., habiendo venido a predicarse, en el propio sentido, y en sentencia del propio Alto Tribunal de 28 de septiembre de 1.993, que ... el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que los mismos van a paliar los perjuicios causados por el retraso, pese a que la certificación haya sido endosada".

En el propio sentido se pronunciaron también las sentencias del propio Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.999 y 25 de julio de 2.000 .

La Sentencia del TS de 17-5-2004 recuerda también la doctrina anterior, que ha venido sosteniendo desde la Sentencia de 28 de septiembre de 1993 (recursos 5972 y 5974/1990 ), invocada por la de instancia (Sentencias de 24 de septiembre de 1999 (casación 5144/1994 ), 25 de julio de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2658/1996 ), 3 de octubre de 2000 (casación 1162/1995 ), 24 de octubre de 2000 (casación 1799/1995 ), 27 de marzo de 2001 (casación 8686/1996 ), 9 de octubre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 4059/1997 ), 29 de octubre de 2001 (casación 6212/1997 ), 14 de diciembre de 2001 (casación 9017/1997 ), 17 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 8963/1997 ), 29 de diciembre de 2001 (casación 10033/1997 ), 2 de febrero de 2004 (casación para la unificación de doctrina 7375/98 ).

En todas ellas se justifica esa legitimación en el hecho de que el perjuicio económico del retraso en el pago es soportado por el contratista a través del descuento que le aplican las entidades bancarias endosatarias.

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada.

CUARTO

El contrato celebrado entre las partes se rige por la ley 13/1995 de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas. Dispone el art. 100,4 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administración Públicas, que la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato..., y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

Por otra parte y en cuanto a la liquidación final el artículo 148 de la misma norma establecía que dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha del acta de recepción deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente y abonársele el saldo resultante, en su caso.

Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo, incrementado en 1,5 puntos, a partir de los seis meses siguientes a la recepción.

Ambos preceptos lo son de la normativa vigente al tiempo de la adjudicación del contrato.

No se discute por la demandada el retraso en el pago, ni el hecho de que se produjo la intimación, ni el periodo de cálculo de intereses (a salvo de entender improcedente que se incluya el mismo día del pago), ni los intereses moratorios de cada periodo, sin que en el caso fuera controvertido ninguno de los parámetros necesarios para la operación de liquidación de aquellos.

Alega sin embargo la prescripción del ejercicio de la acción de reclamación ya que no se produjo la intimación al pago hasta el 14-9-2006, siendo las fechas de las certificaciones todas anteriores al 30-4-2001.

Frente a ello la...

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