ATS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2013 D. ª Loreto formuló petición de jura de cuentas contra la Comunidad de Propietarios Condominio de la URBANIZACIÓN000 , en reclamación de los honorarios debidos y no satisfechos, devengados por su intervención profesional como abogada de la parte recurrente en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n. º 516/2010, el cual fue inadmitido por Auto de esta Sala de 11 de enero de 2011 , notificado a las partes el 24 de enero del mismo año.

SEGUNDO

Mediante Decreto de 2 de abril de 2013, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó decretar la caducidad del expediente de reclamación de honorarios de la abogada D.ª Loreto .

TERCERO

La abogada D.ª Loreto , en su propio nombre y derecho, presentó escrito el 12 de abril de 2013, formulando recurso directo de revisión contra el citado Decreto, alegando que contradice el artículo 239 LEC que excluye la caducidad de la instancia en la ejecución y la naturaleza ejecutiva que tiene dicho procedimiento de jura de cuentas en relación con los artículos 1911 y 1967.1.ª CC y la caducidad de la instancia lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de los abogados.

CUARTO

Mediante Diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2013, se requirió a la parte recurrente para que efectúe el depósito para recurrir exigido por la DA 15. ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Resulta evidente que no estamos en el seno de una ejecución, si es cierto que el procedimiento principal concluyó, mediante Auto que inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulado, pero en absoluto supone ello que cualquier petición de parte posterior implique que nos encontremos en una ejecución; la previsión que se efectúa por el artículo 239 LEC 1/2000 , como deriva de la propia literalidad de su párrafo 2.º, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordado, de forma semejante a lo que previera el art. 418 LEC 1881 , con referencia a las actuaciones de ejecución dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba. El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34 y 35 LEC , habitualmente llamado «jura de cuentas», ni da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC 1/2000 como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia.

Zanjada la cuestión, la doctrina de la Sala establece que el artículo 237 LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007 , con cita del de 27 de febrero de 2006 , y de 5 de mayo de 2009 , 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997 , 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007 , 13 de julio de 2010 , RIPC n.º 2343/2005 , entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC , como antes el artículo 411 LEC de 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die".

En el presente caso, se declaró correctamente la caducidad de la instancia de la Jura de cuentas solicitada, pues el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulado, del que trae causa la reclamación, no se admitió por Auto de 11 de enero de 2011 , notificado a las partes el 24 de enero de 2011. Y por providencia de 26 de septiembre de 2011, notificada a la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Condominio de la URBANIZACIÓN000 , notificada el 29 de septiembre de 2011, no se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente contra el Auto de 11 de enero de 2011 . En consecuencia, como el procedimiento de reclamación de honorarios se inició por escrito presentado el 14 de marzo de 2013 ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 237.1 LEC , no siendo el plazo de caducidad susceptible de interrupción, por lo que ha de desestimarse el recurso formulado.

SEGUNDO

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la abogada D. ª Loreto , en su propio nombre y derecho contra el Decreto de 11 de enero de 2013, que se confirma, sin perjuicio de las acciones que le corresponda ejercitar en la vía civil.

  2. ) La pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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