AAP Valencia 112/2021, 28 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Abril 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil) |
Número de resolución | 112/2021 |
Rollo nº 000722/2020
Sección Séptima
AUTO Nº 112
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En Valencia a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Cuenta del Abogado [CUA] - 000482/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado- apelante/s SAREB, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCIANO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, y de otra, como demandante- apelado/s Celestino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Celestino y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚSMARÍA QUEREDA PALOP.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
En las expresadas actuaciones y con fecha 9/9/2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " Acuerdo: 1.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de la entidad mercantil la SAREB S.A., contra el decreto núm. 321/20 de fecha 9-07-20, que se mantiene en su integridad.
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- La transferencia del depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada "Depósitos de recursos desestimados".
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- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.".
Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 26/04/2021, fecha en la que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La presente resolución tiene por objeto el examen del recurso de apelación interpuesto por la SAREB
S.A contra el auto que desestimó el previo de revisión formulado contra el Decreto de 9-7-2020 en el que se desestimaba la oposición a la Jura de Cuentas instada por el Letrado de D. Celestino, en reclamación del importe de 10.773,90 euros como honorarios devengados por éste por sus servicios prestados en los autos de ejecución hipotecaria 482/2914 seguidos ante el juzgado de 1ºInstancia nº 15 de Valencia.
En el recurso se insta la revocación del citado auto, por estar la acción caducada al ser aplicable a este proceso el plazo de 2 años que para la de la instancia regula el art. 237.1 de la LEC, y por ser indebidos dichos honorarios al no haberse suscrito ningún acuerdo de arrendamiento de servicios con el demandante por prestarlos éste para la mercantil Procesa por lo que esta relación compleja no puede resolverse en tal proceso dado su carácter sumario debiendo acudirse al correspondiente juicio declarativo.
La otra parte se opuso al recurso, por concurrir cosa juzgada en relación con la caducidad en virtud del auto de 12-3-2020 dictado en este mismo proceso por esta misma Sala, por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.
Esta Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de recurso, con revisión de las actuaciones, normas y doctrina aplicables, partiendo del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4 dice >
1) Primer motivo de recurso es el relativo a que la acción caducada al ser aplicable a este proceso el plazo de
2 años que para la de la instancia regula el art. 237.1 de la LEC.
-El art. 222 de la LEC dice "-1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
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La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley ...4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".-- Aplicada esta norma el caso, tal efecto de cosa juzgada lo produce el auto N.º67 de 12-3-2020,Rollo 888/2019, dictado por este mismo Tribunal y Ponente en los presentes autos en el que se acogió el recurso de apelación contra el auto de 6-6- 2019, que desestimó el previo de revisión contra el Decreto de 5-5-2019, que consideró caducada la acción para instar la presente Jura de Cuentas acordando tal primer auto su continuación, nunca paralizada, para resolver sobre la impugnación por ser indebidos los honorarios en ella reclamados, razonando en lo que a ello afecta "... -El Artículo 237.1 de la LEC dice "Caducidad de la instancia .1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes", y su art.238 dice "No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o Tal caducidad, según reiterada jurisprudencia se apoya en el abandono de los derechos o facultades que asisten a la parte y se produce la decadencia de los mismos por el simple transcurso del tiempo sin ejercer tales derechos o acciones sin existencia de actuaciones que deban ser de oficio modo en que se puede acordar sin alegación por las partes procesales y sin que pueda interrumpirse su plazo ( SS.TS. 26-9-97 ; 23-5-90 y las que citan).Respecto del caso el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 (Recurso 3449/2001 ), citando resoluciones precedente del Alto Tribunal ( AATS de 13 de febrero de 2007, con cita del de 27 de febrero de 2006, y de 5 de mayo de 200), ha declarado que "el artículo 237 de la LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación"; igualmente se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues "aunque los artículo 34 y 35 de la vigente LEC, como antes el 411 LEC
de 1881, no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que"pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die". Auto TS, Civil sección 1 del 07 de mayo de 2019 (ROJ: ATS 4968/2019- ECLI:ES:TS:2019:4968 A).-Analizadas las actuaciones referidas bajo este prisma normativo y doctrinal se considera que, en coherencia con el apartado 2 del citado art.35, en la impugnación de la Jura de Cuentas no se alegó la prescripción, cuyo plazo trienal a mayor abundamiento no ha pasado vistas las referidas fecha de presentación de la Jura y de término de la relación contractual y, si bien en aquélla se alegó la caducidad, se pudo acoger de oficio incluso sin esa alegación y es de aplicación para este incidente el plazo de 2 que regula el también citado art.237.1 de LEC para la de la instancia, siguiendo en trámite el proceso en que el letrado apelado prestó sus servicios no cabe apreciarla por lo que el recurso se ha estimar sin necesidad de entrar en su motivo relativo a las costas en el sentido de que, el presente procedimiento seguirá la tramitación del art.35.2 de igual LEC, dado que dicha impugnación lo fue también por ser los honorarios indebidos para lo que remite a los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de su artículo 34 anterior".
2) Segundo motivo de recurso es que son indebidos los honorarios reclamados al no haberse suscrito ningún acuerdo de arrendamiento de servicios por la SAREB S.A. con el letrado demandante por prestarlos éste para la mercantil Procesa por lo que esta relación es compleja y no puede resolverse en este proceso dado su carácter sumario debiendo acudirse al correspondiente juicio declarativo.
-En relación con esta cuestión con su rechazo y también de la anterior relativa a la caducidad, citamos (EDJ 2021/527751 ) el auto de la AP de Madrid de 14 enero de 2021 dictado en un Jura de Cuentas instada contra la hoy apelante, que dice en sus...
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