AAP Barcelona 547/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Número de resolución547/2020

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120128106917

Recurso de apelación 1093/2019 -D

Materia: Cuentas juradas de abogado

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa

Procedimiento de origen:P.S. Cuenta de Abogado/a 34/2019

Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

Parte recurrida: Otilia

Procurador/a: Nuria Anton Martinez

Abogado/a:

AUTO Nº 547/2020

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Gonzalo Ferrer Amigo

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 10 de septiembre de 2020.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE CUENTA JURADA 34/19 abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 410/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Manresa por solicitud de DOÑA Otilia, representada por la Procuradora sra. Antón y asistida por sí misma atendida su condición Letrada, contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por el Procurador sr.

Quemada y defendida por el Abogado sr. Sánchez, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la entidad requerida contra el Auto final dictado en dicha incidencia en fecha 3 de septiembre de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

El día 3 de septiembre de 2.019 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa dictó Auto en el incidente de cuenta jurada 34/19, promovido por la Letrada de la actora en la ejecución hipotecaria 410/12, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por SAREB contra el Decreto de 3 de julio de ese mismo año por el que se rechaza la impugnación de la anterior y se acuerda que: "debe abonar a la Letrada Otilia la cantidad de

15.536,29 euros; con el apercibimiento de que se procederá por la vía de apremio si no satisface dicha cantidad en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra el referido Auto SAREB formuló recurso de apelación al que se opuso la sra. Otilia en el traslado conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 9 de septiembre de 2.020.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) CONTRA EL AUTO DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2.019 .

Dos son los motivos en los que la entidad requerida de pago de sus honorarios por la letrada que defendió sus intereses en el proceso de ejecución hipotecaria 410/12 funda su recurso de apelación frente al Auto de 3/9/19 por el que se confirma en revisión el Decreto de 3/7/19 desestimatorio de su oposición (arts. 35.2.II y 454 bis. 3 LECivil al que se remite la STC Pleno nº 34/19 de 14/3 y AAP de Tarragona, Sec. 3ª, 54/20 de 13/2).

Primer motivo: infracción, por inaplicación, del art. 237.1 LECivil al descartar la caducidad de la instancia.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. - Por la doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, según la cual: a) el denominado proceso de jura de cuentas (hoy cuenta manifestada) establecido en los arts. 34 y 35 LECivil para la reclamación de los derechos y gastos suplidos y honorarios de procuradores y abogados es de naturaleza incidental, ligado a otro principal ( art. 487 LECivil, STC 110/03 y AaTS de 13/2/07 y 17/6/15); aquel en el que tuvo lugar la intervención del profesional reclamante, en este caso la abogada sra. Otilia en la ejecución hipotecaria 410/12 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa como tuvo ocasión de constatar la Letrada de la Administración de justicia a la vista de las actuaciones en el trámite a que se refiere el art. 34.2.II LECivil al que se remite el art. 35.2.II LECivil; b) sin perjuicio de la prescripción trienal de la acción de reclamación de los honorarios del letrado, a computar desde que concluyó su labor ( arts. 121.21.b) CCCat. y 1.967.1º CCivil y SsTS de 266/17 de 4/5) y que opera en un plano sustantivo previa invocación de parte, el Alto Tribunal entiende aplicable la caducidad de la instancia a la petición de jura de cuentas: por carecer de naturaleza ejecutiva queda excluida del art. 239 LECivil ( ATS de 25/5/16); c) caducidad de la instancia que según los Autos del Tribunal Supremo de 22/6/10, 8/11/11, 11/6/13, 17/6 y 9/12 de 2.015, 4 y 25 de mayo de 2.016 opera indefectiblemente por el transcurso del plazo previsto por el art. 237.1 LECivil, de un año para la casación (2 en primera instancia) computado desde la última actuación judicial realizada, criterio aceptado por el apelante con la cita del Auto 124/19 de 31/7 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña y el Decreto 423/19 de 18/7 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona (págs. 4 y 5 de su recurso).

  2. - Por la aplicación al caso enjuiciado de las anteriores consideraciones generales. Cuando la letrada sra. Otilia formuló su petición de jura de cuentas mediante escrito fechado el 14 de marzo de 2.019 -antes del transcurso de 3 años desde el 14/6/16 en que según SAREB cedió la venia, aunque el Decreto de 3/7/19 (FJ 3º) lo desmiente sin que haya sido objeto de impugnación-, el proceso de ejecución hipotecaria todavía no había agotado todos sus efectos. Aunque el 16/3/15 se dictó Decreto de adjudicación a favor de la ejecutante de los inmuebles gravados con el derecho real de garantía ejecutado (folios 988 y ss.), quedaba pendiente el trámite de entrega de la posesión de algunos de ellos, tal como es de ver en las actuaciones remitidas a la Sala.

En consecuencia concluimos que la facultad...

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