SAP La Rioja 152/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2013
Fecha26 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00152/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 537/2011

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 152 DE 2013

En LOGROÑO, a veintiséis de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1795/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 537/2011, en los que aparece como parte apelante, "LEVALTA, S.A."

, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, y como parte apelada, DON Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRÓN, asistido por el Letrado DON GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Bujanda Bujanda, en representación de Levanta S.L., contra D. Plácido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos articulados por la actora en la demanda, con imposición de las costas de la demanda a la parte actora; y estimando íntegramente la demanda a la parte actora; y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Toledo Sobrón, en representación de Plácido contra Levanta, S.L., debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa suscritos entre las partes el 28 de septiembre de 2006 y el 7 de marzo de 2007, y debo condenar y condeno a la parte actora reconvenida a abonar al demandado reconvincente el importe de 102.711,99 euros con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial de demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de Abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora reconvenida, Levanta S.L., la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda y se desestime totalmente la reconvención con imposición de las costas a la contraparte.

En primer lugar, alega la recurrente que el demandado-reconviniente, D. Plácido, no es consumidor, y, por ello, no le resultaría de aplicación la singular protección correspondiente a tal condición, ya que, señala la parte apelante, adquirió más de un piso y en los dos contratos a que se contrae el litigio se reservó la facultad de cesión.

Pues bien, la sentencia de instancia reconoce al comprador la condición de consumidor respecto del contrato de 28 de septiembre de 2006, pero no en cuanto al contrato celebrado con la actora en fecha 7 de marzo de 2007, por lo que, no recurrida la sentencia en cuanto a esta última consideración, debemos atenernos a la señalada calidad del demandado reconviniente respecto al contrato de 7 de marzo de 2007, como no consumidor, ya que solo se cuestiona el reconocimiento de la condición de consumidor respecto del otro contrato. Y, al efecto, la Sala ha de señalar, inicialmente, que la misma persona suscribe dos contratos, en un lapso temporal del poco más de cinco meses, adquiriendo en cada uno de ellos, una vivienda, con trastero y dos plazas de garaje, situados en la misma zona de la ciudad, pero en calles distintas (folios 66 y

81), y por un importe total de 1.385.675,48 euros, aún cuando en una de ellas iniciase importantes reformas en obra respecto al proyecto original, circunstancias que, conforme al criterio de este Tribunal, excluirían que el demandado tenga la condición de consumidor, más cuando los dos contratos de que se trata, en el párrafo tercero de su cláusula cuarta, establecen la posibilidad de que la parte compradora escriture a nombre de terceras personas.

La cuestión que se suscita ya ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal, ad ex, en sentencia nº 4/2013, de 11 de enero, que al respecto expone que "como este Tribunal expresa en sentencia nº 238/2011, de 15 de julio, "... el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (ahora derogado, aunque vigente a la fecha en que se concertó el contrato litigioso) contenía la noción de consumidor, en su aspecto positivo en el párrafo segundo y en su aspecto negativo en su párrafo tercero, en los siguientes términos: "2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

La Exposición de Motivos del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg. 1/2007) ha pretendido clarificar el nuevo tenor literal de su art. 3, con las siguientes frases, que parecen querer cohonestar ambas definiciones: "El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción comercialización o prestación a terceros". Se ha introducido una aclaración de lo que se considera por "destinatario final" al señalar la misma Exposición de Motivos que la intervención en las relaciones de consumo ha de ser "con fines privados". La jurisprudencia también ha reiterado esta precisión, negando el carácter de consumidor cuando el bien o servicio no se utiliza "para cubrir las propias necesidades y las de su familia", o " para satisfacer necesidades domésticas, personales y familiares" ( S.A.P. Toledo de 16 de marzo de 2000, S.A.P. Granada de 16 de febrero de 2002, S.A.P. Barcelona 5 de julio de 2006, S.A.P Madrid de 3 de mayo de 2007 ), o "para su propia satisfacción" ( SSAP La Coruña de 25 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2007 ), o para "un uso particular, familiar o colectivo" ( S.A.P. Barcelona de 5 de julio de 2006 ) o para "satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional" ( S.A.P. Málaga de 9 de octubre de 2006 ). Incluso la Audiencia Provincial de Tenerife en sentencia de 4 de abril de 2008 expresa que el artículo 3 del T.R de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios "puede servir, en su caso, como pauta interpretativa" para la noción de consumidor relativa a contratos concluidos antes de su entrada en vigor.

Aparte de la interpretación conjunta del término con el parámetro del apartado 3 del art. 1 de la LGDCU de 1984 sobre el requisito de no reintegrar el bien o servicio en el mercado en sentido amplio, bastantes sentencias han aclarado que ser destinatario final significa usar el bien para un uso personal, privado, familiar o doméstico.

Bajo el imperio del art. 1.2 LGDCU en ocasiones se negó que el consumidor que actuase con ánimo de lucro pudiese recibir la tutela especial. Con la nueva noción comunitaria incluida en el art. 3 TRLGDCU el ánimo de lucro no debería ser un criterio de exclusión. De hecho, cabe subrayar, no ha sido ningún impedimento en la consideración de particulares consumidores en operaciones con propósito especulativo en la jurisprudencia del TJCE. Bajo la LGDCU de 1984 se protegió como consumidor a un inversor particular que contrató asesoría sobre productos financieros de alto riesgo en la SAP Madrid de 10 de enero de 2007 ; el límite estará en los supuestos en que se realicen estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender inmuebles, acciones etc.), pues de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un periodo corto de tiempo podría considerarse que realiza una actividad empresarial o profesional.

No cabe duda de que los actos de consumo en ámbitos puramente familiares, personales o domésticos en que el consumidor es el destinatario final quedarán fuera del ámbito profesional; a tal efecto, si tales actos quedan desligados de ulteriores actividades económicas relacionadas, directa o indirectamente con el mercado, en el sentido en que la jurisprudencia ha ido perfilando esta idea, también estarán fuera de ese ámbito y, por tanto, serán actos realizados por consumidores del art. 3 TRLGDCU".

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