ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3614A
Número de Recurso1358/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Damaso presentó el día 30 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo de apelación nº 537/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1795/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la mercantil "Levalta, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Damaso , presentó escrito en fecha 11 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 14 de marzo de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2.2º en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de cumplimiento de dos contratos de compraventa y, vía reconvencional, su resolución.

    El recurso de casación se articula en cinco motivos. En el primero se denuncia la no aplicación de los artículos 1258 y 1124 del Código Civil , en relación con los artículos 1 , 2 , 3 , 4 y 5 de la Ley 57/1968 y la disposición adicional 1ª de la Ley 38/1999 de la Ley de Ordenación de la Edificación y los artículos 1.2 de la Ley 26/1984 y 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios , por no admitir la resolución contractual instadas por la parte compradora, ante las obligaciones del promotor vendedor en cuanto a la necesidad de garantizar las cantidades percibidas a cuenta del precio. En su desarrollo, se denuncia que las consideraciones de la sentencia sobre la intrascendencia del aval, su existencia y la circunstancia de que la obra ya estaba concluida no son correctas.

    En el motivo segundo se denuncia la no aplicación de los artículos 1.2 de la Ley 26/1984 y 2 y 3 del TRDLCU 1/2007, en relación a la doctrina jurisprudencial sobre el error de derecho cometido por los órganos jurisdiccionales en la valoración de la prueba, en orden a determinar el carácter o no del consumidor del comprador y recurrente. En el motivo se cuestiona la valoración ilógica y contraria a la sana crítica de la prueba que ha conducido a que la sentencia concluya que el comprador no era consumidor en la perfección del primer contrato de compraventa, el 28 de septiembre de 2006.

    En el motivo tercero se denuncia la no aplicación de los artículos 1124 , 1091 , 1255 , 1258 , 1100 , 1281 , 1282 , 1287 y 1288 del Código Civil , al no cumplir la vendedora lo pactado, exigiendo el pago en efectivo de la totalidad del precio no satisfecho, incumpliendo los pactos establecidos en cuanto al pago mediante la financiación hipotecaria. En el desarrollo de este motivo, se denuncia que la sentencia no ha apreciado la obligación a la que se sometió contractualmente la promotora de subrogar al comprador en la hipoteca constituida con la entidad financiera, al margen del consentimiento de esta última.

    En el motivo cuarto se denuncia la no aplicación de los artículos 1124 , 1091 , 1255 , 1258 , 1100 , 1461 y 1462 del Código Civil , por incumplir la vendedora su obligación de entregar la vivienda en el plazo estipulado. En su desarrollo, se denuncia que la sentencia no ha apreciado que, de acuerdo con la documentación aportada y el informe del perito judicial, quedó acreditado que cuando se concedieron las licencias de primera ocupación había transcurrido el plazo de 30 meses pactado para su entrega.

    En el motivo quinto y último se vuelve a denunciar error de derecho en la valoración de las pruebas sobre al alcance de los pactos sobre subrogación en el crédito hipotecario, como forma de pago del resto del precio de la compraventa.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

    El motivo primero del recurso no se admite por falta de cumplimiento de los requisitos legales al no respetar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida ( artículo 483.2º.2ª LEC ). En su planteamiento impugnatorio se prescinde de una apreciación fáctica no revisable en casación, cual es, la conclusión que obtiene la sentencia de que los avales sí se entregaron, apreciación que se obtiene de la valoración probatoria realizada. Además, la sentencia sigue la doctrina de esta Sala acerca de la no exigibilidad de esta obligación cuando se ha concluido la construcción y la vivienda puede entregarse, STS nº 221/2013, de 11 de abril .

    Los motivos segundo y quinto incumplen también los requisitos legales, en este caso al plantear una cuestión que no tiene carácter sustantivo, como es el error en la valoración probatoria en relación a la no apreciación del carácter de consumidor del recurrente o en orden a la consideración de la cláusula subrogatoria del préstamo hipotecario, cuya posible y limitada revisión se ha de hacer a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En este último motivo ni siquiera se cita precepto sustantivo que sustente la infracción y se limita al cuestionar el error en la valoración de la prueba.

    Los motivos tercero y cuarto tampoco respetan la valoración probatoria de la sentencia recurrida. El motivo tercero, además, acumula infracciones sobre interpretación, que al tratarse de reglas diferentes, deberían de haberse articulado en diferentes motivos ya que su planteamiento conjunto impide la necesaria claridad en la individualización del problema jurídico. En cualquier caso, su objetivo es variar la interpretación que ha realizado la Audiencia y sustituirla por su propio juicio interpretativo. El motivo cuarto se rechaza porque se refiere a un supuesto fáctico que la sentencia no reconoce, cual es, que la vendedora incumplió el plazo de entrega. Esta base fáctica no ha sido reconocida por la sentencia tras la valoración de la prueba sino al contrario la sentencia, tras esta valoración, concluyó que la recurrida cumplió sus obligaciones y quien realmente incumplió fue la parte compradora, de forma que sólo removiendo este juicio fáctico podrían tener virtualidad los preceptos legales cuya infracción se denuncian en el motivo.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, frente a las que se reiteran las causas de inadmisión advertidas. En especial, se insiste en que la parte plantea la denuncia de las infracciones que se reseñan en los distintos motivos desde una contemplación de los hechos y una particular interpretación del contrato que difiere de la apreciada por la sentencia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo de apelación nº 537/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1795/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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