SAP Zaragoza 209/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2013
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
Fecha10 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00209/2013

Rollo: 69/2013

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS NUEVE

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1151/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 69/2013, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. Pedro Amado Charlez Landivar y asistido por el Letrado D. Alvaro García Graells y apelado POPULAR BANCA PRIVADA S.A representado por la Procuradora Dª.María Dolores Sanz Chandro, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Amado Charlez en representación de Carlos Alberto frente a BANCA POPULAR PRIVADA S.A, representada por la Procuradora Sra. Dolores Sanz y en consecuencia ABSUELVO a ésta de la pretensión frente a esta formulada. "

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 20 de febrero de 2013 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 7 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION

PRIMERO

En este procedimiento, el demandante, D. Carlos Alberto, articula frente a "Popular banca privada" ("PBP") dos acciones que, en definitiva, pretenden la recuperación por parte del cliente bancario de las cantidades de dinero perdidas en la inversión realizada a través del banco del que era cliente, en un producto conocido como "Participaciones preferentes en el banco islandés "Kaupthing Bank" ("KB"). Concretamente, el nominal invertido (51.266,59 euros).

Las acciones ejercitadas son la de Nulidad radical de la orden de Compra de valores del "KB", de fecha 19-9-2006, por inexistencia de consentimiento, debido al incumplimiento de "PBP" de la debida información; y, subsidiariamente, el negligente cumplimiento de "PBP" de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información como comisionista prestador del servicio de inversión y depositario de valores.

Tratándose de un producto complejo y de alto riesgo, en ningún momento recibió la información exigible a tales circunstancias, ni antes de contratar, ni durante la vigencia del pacto, en atención a la circunstancias de los mercados internacionales.

SEGUNDO

La entidad demandada se opone a tales peticiones. En primer lugar, la acción de nulidad habría caducado. En todo caso, no puede pretender la devolución de todo el capital invertido cuando cobró cupones por valor de 5.651,78 euros. En cuanto al fondo, no ha existido defecto de información alguno, sino expectativas frustradas. Ya había contratado en 2003 y 2005 productos similares. El banco actuó como mero intermediario de la operación o ejecutor de la orden del cliente, sin que hubiera habido asesoramiento alguno (el contrato que tenía dicho objeto se había extinguido). En el momento del contrato no estaba en vigor la ley del mercado de valores en los aspectos de transposición de la Directiva MIFID. Y, en aquel entonces, el producto litigioso no estaba conceptuado como "complejo".

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Respecto a la acción de nulidad radical del contrato, considera que no existe tal y, en su caso, un vicio en el consentimiento, respecto del cual la acción estaría caducada. Analiza a continuación la acción derivada del mal cumplimiento del contrato por parte de "PBP", centrándose -sobre todo- en la información que debió de recibir el cliente bancario. Concluye que no existe vicio invalidante en el consentimiento, pues ya había contratado con anterioridad dos productos similares. Y aunque la documentación contenía términos que puedan considerarse equívocos, el demandante podía conocer la mecánica de dichos productos. Sin que pueda imputarse a la entidad bancaria defectuosa información respecto a la categoría de aquéllos, pues las agencias de calificación les otorgaban una alta valoración.

Recurre la parte actora, reproduciéndose en esta segunda instancia todos los argumentos y contraargumentos de la primera.

II . CADUCIDAD DE LA ACCION

CUARTO

Esta cuestión ha de partir, como señala la sentencia apelada, de la distinción entre "nulidad absoluta" y "relativa" o "anulabilidad". El primer supuesto se da cuando no concurren los requisitos del Art.1261 C. civil en el negocio jurídico controvertido. En este caso, sería la inexistencia de consentimiento, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno y, por ende, en la inexistencia de plazo de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Así lo ha descrito la jurisprudencia ( Ss T.S 10-abril-2001 y 6 -septiembre-2006 ).

Ahora bien, la última de estas resoluciones hace referencia a supuestos de absoluta carencia de alguno de los elementos del art.1261 C.c . Situación que no se da en el supuesto enjuiciado. El demandante aceptó la contratación del producto financiero, como se deduce de su duración y de la existencia de otros productos similares. Prestó su aquiescencia, siquiera de forma genérica, a la existencia de una relación negocial en la que por la inversión de un determinado capital recibiría unas contraprestaciones económicas. Otra cosa es que supiera verdaderamente el contenido de lo contratado. Pero ello entra dentro de los supuestos de anulabilidad y no de nulidad radical.

QUINTO

Tratándose, pues, de aquélla, el plazo de caducidad sí resulta trascendente. Como señala el art 1301 C.c, en los casos de error el tiempo para el ejercicio de la acción empezará a correr desde la "consumación" del contrato. Por tanto, no desde la perfección.

Esta terminología plantea dudas al llevarla a la práctica y sentencias contradictorias en el seno de las Audiencia Provinciales. Las hay que hacen coincidir el día inicial del cómputo con la fecha del contrato ( SsAP Santa Cruz de Tenerife, secc 3ª, de 18-5- 2012 y Vizcaya, de 30-9-2011 ), otras que consideran la consumación en las obligaciones sinalagmáticas con el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habría consumación hasta el completo transcurso del plazo que se concertó ( SAP Barcelona, secc. 16, 26-9-2012 ), Otros, fuerzan el concepto de vicio insubsanable para incardinar el defecto en la nulidad radical ( S.A.P Madrid secc 14, 3-9-2012 ). La SAP Valencia, secc 9ª, de 16-7-2012, recoge un elenco de sentencias del Alto Tribunal, entre las que destacan la de 11 de junio-2003 (ponente Sr. González Poveda) que declara que " dispone el Art 1301 C.civil, que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado código ". Es decir, sin duda está pensando en la "posibilidad real" del ejercicio de la acción. Por ello, se recogen otras resoluciones del T.Supremo en la misma línea, para corroborar dicha interpretación. La S.T.S 11-julio-1984 afirma que "es de tener en cuenta que.....el cómputo

para el posible ejercicio de la acción de... anulabilidad... se produce a partir de la consumación del contrato, osea, hasta la realización de todas las obligaciones".Citando la S.T.S 24-6-1897, que manifestó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo".

SEXTO

Cierto que nos encontramos ante una situación jurídicamente poco segura. Pero cierto también que la citada S.T.S 11-6-2003 matiza que todo ello no significa que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, "sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no trascurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el Artl 1301 C.c". Y así se refiere al caso de una "renta vitalicia".

Por tanto, con independencia de si ha existido o no error en el consentimiento, ha de entenderse -según esa doctrina- que el ejercicio de la acción de anulabilidad se puede comenzar durante la vigencia de un contrato en el que, además, se producen prestaciones periódicas (el denominado "cupón"). Acción que tendrá sentido ejercitar cuando el resultado económico querido y esperado no se produce, pues entonces surgiría la duda sobre el contenido de lo contratado. Situación que se produce en el año 2008, con la quiebra del "KB" islandés, ya que el 27-12-2007 consta en autos el cobro de un cupón (f.473 de los autos, doc 37 de la demanda).

Este sería el sentido de la S.A.P. Barcelona, secc 16, de 26-9-2012,...

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