SAP A Coruña 450/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:2937
Número de Recurso230/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00450/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 230/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario 6/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia de Refuerzo de A Coruña

Deliberación el día: 3 de diciembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 450/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 230/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de A Coruña, en Juicio Ordinario 6/13, sobre, indemnización daños y perjuicios, siendo la cuantía del procedimiento 19.361,55 #, seguido entre partes: Como APELANTE: N.C.G. BANCO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Trillo del Valle; como APELADO: DON Inocencio y DOÑA Ariadna, representado por la Procuradora Sra. Díaz Muiño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de A Coruña, con fecha 15 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Patricia Díaz Muiño, en nombre y representación de Dª Ariadna y D. Inocencio, frente a NCG Banco S.A., condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de 19361,45 euros, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; todo ello, con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de NCG Banco, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de A Coruña, de fecha 15 de enero de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Ariadna y D. Inocencio, frente a NCG Banco S.A., condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de 19.361,45 euros, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; con imposición de costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Segundo.- La acción ejercitada en la demanda, con carácter principal, es la de indemnización de daños perjuicios, al amparo de los dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1100 y 1101 del C.C .; por incumplimiento por parte de la entidad demandada de los deberes legales de información, lealtad y diligencia. Se indica por la actora que en ningún momento se informó a los actores de las características y riesgos del producto financiero contratado.

Las participaciones preferentes, según señala la CNMV > ..."

"... De su regulación legal se desprende que la participación preferente computa como recursos propios de la entidad de crédito emisora. El dinero invertido en participaciones preferentes está sujeto a la cobertura de pérdidas del emisor, lo que comporta el riesgo de pérdida total de la emisión. El único supuesto en el que podría nacer un derecho al pago del valor nominal de la participación preferente sería el de la liquidación de la entidad de crédito emisora, y, para tal supuesto, el orden de prelación del crédito que la participación preferente llegase a atribuir se sitúa legalmente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora. El riesgo que asume el inversor de las participaciones preferentes, por tanto, es similar al de los accionistas, con la particularidad de que los accionistas son titulares de derechos de control sobre el riesgo que soportan, a diferencia de los inversores de participaciones preferentes; participando los accionistas en la revalorización del patrimonio social, en forma proporcional al valor nominal de sus acciones, mientras que, en tal caso, permanece inalterable el valor nominal de la participación preferente que, por el contrario, sí podrá reducirse en caso de pérdidas del emisor. La liquidez de la participación preferente solo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que ésta cotice; lo que determina que el dinero invertido en ella deviene prácticamente irrecuperable ante hechos que determinan la desactivación de su sistema de rentabilidad, es decir, que el pago de la misma acarrease que la entidad de crédito dejase de cumplir sus obligaciones en materia de recursos propios o porque no haya obtenido beneficios ni disponga de reservas repartibles; o tras la Ley 6/2011, porque así lo decida el órgano de administración de la entidad de crédito. Se trata, por tanto, de productos complejos, de riesgo elevado y cuya liquidez no está garantizada."

"Tercero.- En cuanto a la normativa que impone las obligaciones informativas a las entidades que presenten servicios de inversión, respecto a los contratos anteriores a la fecha de aplicación de la directiva MIFID, esto es, el 1 de noviembre de 2007, será de aplicación el artículo 79 de la LMV, en su anterior redacción, y RD. 629/1993 ; a los contratos posteriores al 1 de noviembre de 2007 y anteriores a la ley 47/2007, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007, será de aplicación la misma normativa sujetándola a la interpretación conforme a la normativa MIFID, y para los contratos posteriores al 21 de diciembre, se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 78 y siguientes de la LMV. Todos los textos mencionados imponen a las entidades de inversión una obligación informativa con el objeto de que el cliente tome las decisiones con pleno conocimiento. Así, el artículo 79 de la LMV, en su redacción primitiva, y el Real Decreto 629/1993, imponían a las entidades financieras diligencia y transparencia en interés de sus clientes, el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios, debiendo asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, solicitando la información necesaria para su correcta identificación, su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión; así como la obligación de mantener a sus clientes adecuadamente informados, debiendo esta información ser clara, precisa y suficiente. Posteriormente, la ley 47/2007, por la que se modificó la LMV, introdujo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, artículo 78 bis, y reguló exhaustivamente los deberes de información; exigiendo una información individualizada, personalizada, debiendo recabar datos sobre el cliente, sus conocimientos financieros y experiencia, y analizar la conveniencia del producto con relación al cliente particular y su perfil, valorando la entidad financiera si el cliente comprende la naturaleza y riesgo de producto ofertado, advirtiéndole, en su caso, de que el producto no es adecuado. Por tanto, cualquiera que sea la normativa aplicable, es obligación de las entidades financieras prestar una información adecuada y suficiente, teniendo en cuenta la complejidad del contrato y los rasgos particulares del inversor."

"Cuarto.- De la documentación aportada con la demanda (documentos 4 y 5 de la demanda) resulta que en fecha 10 de diciembre de 2003, D. Inocencio y Dª Ariadna firmaron con Caixa Galicia un contrato de depósito y administración de valores y, en la misma fecha, D. Inocencio suscribió una orden de valores, en virtud de la cual los actores se convirtieron en titulares de 50 participaciones preferentes de Caixa Galicia Preferentes S.A. de la emisión de diciembre de 2003. Se indica en la demanda que unos días antes, el director de la entidad les llamó por teléfono y les informó que tenían un producto beneficioso y garantizado que se adaptaba a su perfil conservador, explicándoles el interventor D. Teodoro que se trataba de un producto seguro, que generaba intereses cada seis meses y que les permitía recuperar su dinero cuando lo precisasen.

En el acto de la vista declaró como testigo D. Teodoro, empleado de la entidad demandada en la fecha de la contratación; de sus manifestaciones, que confirman lo indicada por D. Inocencio, resulta que los actores eran clientes habituales de Caixa Galicia, que tenían una plena confianza en él y que ellos no solicitaron el producto financiero, sino que se les indicó por los empleados de la entidad que lo mejor que podían hacer para mejorar su rentabilidad era colocar su dinero en ese producto, señalándoles que tenía una rentabilidad superior y que podían recuperar su dinero en una semana. D. Teodoro declaró que no se informó a los actores de que podía haber riesgo de pérdidas, que no se les advirtió de que las participaciones no estaban garantizadas por el Fondo de Garantía de depósitos, de que podrían dejar de devengar intereses, de que podrían no venderse en el mercado secundario, ni de la posición que ocupan las participaciones preferentes a efectos de prelación de créditos. Aunque en la orden de valores de fecha 10 de diciembre de 2003 se señala que los valores suscritos son valores de carácter perpetuo y que el derecho a percibir una remuneración está condicionado a la existencia de beneficios distribuibles, se ha acreditado que verbalmente se les informó de que el producto era líquido....

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