SAP Madrid 89/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2015:2553
Número de Recurso697/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, 914933917 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0108551

Recurso de Apelación 697/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 810/2013

APELANTE: CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO: D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Ejercicio en régimen de acumulación eventual de acción declarativa de nulidad y constitutiva de anulación de contrato. Error. Congruencia. Caducidad. Confirmación del contrato: Actos propios.

SENTENCIA Nº 89/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 810/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de CATALUNYA BANC SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE y defendido por letrado, contra D./Dña. Santos apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./ Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN y defendido por el Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/06/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR . D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de don Santos ejercitaba, en calidad de sucesor universal mortis causa de su madre y del marido de esta última doña Natividad y don Braulio, en régimen de acumulación eventual acción declarativa de nulidad y subsidiariamente anulación de los contratos de adquisición de deuda subordinada y participaciones preferentes por importe total de 83.000 #, contratos celebrados por sus causantes, a la sazón de edad avanzada y sin conocimientos más elementales, la madre y aquejado de un padecimiento invalidante el esposo de la misma y padrastro del demandante, sin proporcionar la debida información y sin dispensarles la protección ordenada por la normativa vigente. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase «.. .Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1.- Declare la por nulidad por inexistencia del consentimiento (error obstátivo) o subsidiariamente nulidad por error en la falta de consentimiento (error objeto) del contrato de depósito o administración de valores (participaciones preferentes) suscrito por los causantes de mi mandante relatado en el cuerpo de esta demanda, y cuyo importe total asciende a 83.000 #. 2.- Consecuencia de lo anterior, condene a la demandada a la devolución del total de la cantidad invertida, de 83.000 # y que haya percibido por razón del citado contrato de "participaciones preferentes" y del contrato de "deuda subordinada" 3.- Condene a los intereses legales, incrementando [ sic ] en dos puntos partir [ sic ] de sentencia; más costas a la demandada por su mala fe (debido entre otras cosas a no contestar el burofax previo a la intero sic ión judicial) [sic]».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de los de Madrid y admitida a trámite por decreto de 27 de junio de 2013, la representación procesal de la entidad mercantil «Catalunya Banc, SA» evacuó oposición al acogimiento de las pretensiones formuladas frente a la misma redarguyendo los términos en que la demanda aparece formulada; que las ordenes de compra tuvieron lugar en fechas 14 de septiembre de 1999, 13 de noviembre de 2008 y 3 de agosto de 2009, por lo que la acción se encuentra caducada por el transcurso de más de cuatro años desde que se formalizaron las dos primeras compras y hallarse la ultima de ellas purificada de cualquier hipotético vicio de nulidad que pudiera tener por confirmación. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase

(3) Seguido el proceso por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente « Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por D. Santos, representado por el Procurador Sr. Iracheta Martín, contra CATALUNYA BANC S.A, representada por el Procurador Sr. García de la Calle: DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad como consecuencia de vicio en el consentimiento de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes de 14 de septiembre de 1999 y 3 de agosto de 2009, ORDENANDO la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes y CONDENANDO, en su consecuencia, a la entidad demandada a devolver al actor el principal invertido -35.000 euros-, menos las cantidades que se hubieran percibido como rendimientos o intereses brutos durante el periodo de vigencia de las participaciones, cuya liquidación se realizará en ejecución de sentencia, más inteveses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, debiendo pasar los títulos afectados por el defecto a la entidad demandada.DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad como consecuencia de vicio en el consentimiento de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de fecha 13 de noviembre de 2008, ORDENANDO la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes y CONDENANDO, en su consecuencia, a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO euros y DIECIOCHO céntimos

(36.495,18), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, debiendo pasar los títulos afectados por el defecto a la entidad demandada. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas »

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad mercantil demandada vencida «Catalunya Banc, SA» mediante recurso de apelación fundado en las alegaciones que introducía con la siguiente fórmula «Primera.- Infracción del principio de congruencia», en desarrollo del cual alegaba que en la demanda no se interesaba la nulidad o anulabilidad de la adquisición de las participaciones preferentes o deuda subordinada sino únicamente la nulidad del contrato de depósito o administración de valores, sin que resulte congruente decretar una nulidad de contratos no solicitada, y afirmaba que la sentencia se había «..

.extralimitado al declarar la orden de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada nula por error o vicio en el consentimiento », en lugar de haber circunscrito el pronunciamiento «.. . a lo solicitado en el petitum de la demanda, es decir, sobre la nulidad del contrato de depósito y administración de valores y no de la adquisición de las participaciones preferentes y deuda subordinada, siendo éstos últimos contratos independientes del anterior ».. «Segunda.- Caducidad de la acción ( art 1301 Cc )», con base en el cual alegaba que al consumarse el contrato al tiempo de las inversiones, de las que negaba ser contratos de tracto sucesivo, al haberse producido en 1999, 2007 y 2009, en el momento de la presentación de la demanda la acción se encontraba caducada, de modo que «... si se acogiera la teoría expuesta por el Juzgador de Instancia, debido al carácter perpetuo de las participaciones preferentes, las prestaciones entre las partes nunca podrían darse por cumplidas y por ende nunca operaría el instituto jurídico de la caducidad ( art. 1301 Cc .) ». «Tercera.- Del error. Necesidad de cumplida prueba por aquel que lo alega», alegaba que no existe nulidad radical -por error obstativo o inexistencia de consentimiento- al haber prestado la parte actora su consentimiento; y que en relación con el error recae sobre el demandante la carga de probar su existencia, para concluir que « la contraparte no ha probado ni mínimamente la existencia del error ». «Cuarto.- De los actos propios, confirmación tácita de la inversión», con base en el cual alegaba que pudiendo extinguirse la acción de caducidad por confirmación del contrato anulable, en el caso, esta circunstancia se había producido atendido «.. . a) Que la parte actora haya aceptado las liquidaciones derivadas de los productos desde el año 1999. La aceptación de esos pagos realizados en cumplimiento v ejecución de los contratos demuestra la voluntad de la contraparte de valerse de los efectos contractuales. b) Que los actores nunca formularon queja alguna sobre la deficiente información o falta de claridad en la misma. Nunca formularon duda alguno sobre el riesgo o sobre las características de los productos. c) Tras la adquisición, recibían periódicamente los extractos de su inversión sin que los mismos expresaran objeción alguna ». Y terminaba solicitando que se dictase «.. .Sentencia por la que estimando el recurso, revoque la de instancia, absolviendo a mi...

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