SAP Madrid 141/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:6649
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0000357

Recurso de Apelación 85/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 43/2014

APELANTE: CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR D. /Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO: D. Eloy, Dña. Verónica y D. Herminio

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 43/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE, y defendida por el Letrado

D. CARLOS GARCÍA DE LA CALLE, y como apelados D. Eloy, DA. Verónica Y D. Herminio, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, y defendidos por el Letrado D. JESÚS M. RUIZ DE ARRIAGA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 14/10/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Eloy, Dª Verónica y D. Herminio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Nieto, declaro la nulidad de la orden de Suscripción de las Participaciones Preferentes Serie A con nº de Orden 0498633 y nº de Orden 0498664 de la entidad CATALUNYA BANC, con la consecuente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubieran sido objeto del contrato, más los respectivos intereses aplicables, en los términos expresados en el fundamento jurídico SEXTO de la presente resolución, y con imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, al que se opuso la representación de la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 14-10-2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, estima la demanda, y en la misma tras reseñar los planteamientos de las partes, en primer lugar respecto de la caducidad invocada, se desestima la misma pues el momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato; tras reseñar la naturaleza de las participaciones preferentes y el deber de información, de la valoración de la prueba practicada se ha de entender que no se cumplió en el presente supuesto, al resultar insuficientes los documentos aportados; respecto del error como vicio del consentimiento se aprecia el mismo pues las únicas pruebas aportadas (documental e interrogatorio de los actores) se deriva la condición de consumidores en el momento en el que suscribieron las participaciones preferentes y que carecían de experiencia previa en materia de productos de inversión, así doña Verónica, ama de casa, carecía de conocimientos financieros, siendo su formación de bachillerato elemental, don Eloy, trabajador autónomo dedicado al sector de la limpieza, firmó los documentos que le llevó su esposa, y por último, don Herminio era menor de edad en el momento de suscribir las participaciones preferentes. No se acredita información alguna por parte de la empleada de la sucursal que negoció el producto. Se ha de derivar que se llevó a cabo una servicio de asesoramiento financiero muy limitado, sin que se les explicara en qué consistía el producto adquirido, máxime si tenemos en cuenta el perfil inversor de los demandantes, claramente conservador, pues salvo 2 o 4 acciones de Repsol sus inversiones siempre han sido en imposiciones a plazo fijo, garantizadas. En conclusión, se aprecia error en el consentimiento, con los efectos de tal declaración.

  2. - El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- De las acciones ejercitadas. Inexistencia de nulidad y/o anulabilidad por error en el consentimiento e imposibilidad de resolución puesto que no existe vínculo contractual entre las partes.

    En el presente procedimiento la Sentencia decreta la nulidad de las inversiones. Sin embargo entendemos que dicha acción ha sido erróneamente estimada. A modo de resumen la parte actora ejercita

    (i) la acción de nulidad por infracción de normas imperativas, (ii) la acción de anulabilidad por error en el consentimiento y (iii) la resolución contractual por un pretendido incumplimiento de las obligaciones inherentes a mi representada.

    En relación con la acción de nulidad hemos de indicar que no existe incumplimiento contractual toda vez que le fue facilitada toda la documentación y no se le llevó a engaño sobre las condiciones del producto, producto que además conocía de sobra. Con respecto a la acción de anulabilidad por error en el consentimiento hemos de indicar que en virtud del principio de conservación de los negocios jurídicos, el consentimiento contractual prestado se presume libre, consciente y espontáneo.

    Nuestra mejor doctrina considera que la concurrencia de un error en el consentimiento es una -medida excepcional" ya que "lo normal es estar a lo pactado, con todas sus consecuencias favorables o desfavorables y no utilizar la figura del error para lograr una desvinculación del contrato" (DIEZ PICAZO, Fundamentos de Derecho Patrimonial I, Madrid, 2007, pág.209).

    Por ello el Tribunal Supremo interpreta de forma restrictiva la concurrencia de error en el consentimiento del contratante, y establece como doctrina pacífica que el demandante tiene la carga de probar su existencia. Destacamos en tal sentido la STS de 1 de febrero de 2006 . En mismo sentido se pronuncia la reciente STS nº 1353/2014 de 17 de febrero de 2014, que ratifica lo anteriormente expresado y sentencia que además del deber de quien lo alega de probar el error no toda falta de documentación es constitutiva de error.

    El contenido de la Sentencia es claro, la misma concluye a) que no toda ausencia o deficiencia de información constituye error, b) que a quien opte por la anulabilidad del contrato por error se le impone obtener prueba del mismo ya que la ausencia o deficiencia de información supone necesariamente error y e) que la carga de la prueba sobre el error incumbe a quien lo alega, por lo que no se invierte la carga de la prueba.

    En resumen, la existencia del error es considerada como una medida excepcional, que no debe estar basada en meras conjeturas o hipótesis, sino en prueba suficiente que acredite que el consentimiento no fue prestado de forma válida y eficaz. La contraparte no ha probado ni mínimamente la existencia de error, lo que ha de determinar consecuentemente la revocación de la Sentencia de Instancia desestimando la demanda.

    2.2.- Inexistencia de error por la entrega de toda la documentación legalmente exigida. Inexistencia de incumplimiento alguno por parte de mi representada o de infracción de la LMV o normativa bancaria sectorial alguna.

    En relación a las manifestaciones sobre el supuesto incumplimiento por parte de mi representada hemos de indicar que la contratación se formalizó siguiendo todos los requisitos legales en el momento de la inversión. Ello imposibilita el error en el consentimiento prestado puesto que todos los documentos obraban en su poder, por lo que, en caso de no entenderlo pudo haber salvado el mismo, es decir era vencible.

    En efecto, la entrada en vigor en nuestro país de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo (MiFID), relativa a los mercados de instrumentos financieros se produjo mucho después de efectuarse la inversión al resultar traspuesta al Ordenamiento Jurídico Español mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, norma que entró en vigor nada menos que el 20 de diciembre de 2007 por lo que la tan renombrada directiva no resulta de aplicación a la inversiones anteriores a dicha fecha.

    No existe incumplimiento alguno por parte de mi representada puesto que le entregó toda la información pertinente tanto con carácter previo a la contratación (información precontractual), en el momento de la contratación (información contractual) y en momentos posteriores a ésta (información postcontractual).

    La comercialización del producto fue correcta, por lo que la diligencia de mi representada en dicha inversión resulta del todo incuestionable.

    Corroborando la inexistencia de error e incumplimiento por parte de mi representada indicar...

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