STSJ Comunidad de Madrid 419/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2013
Fecha08 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0147006

Procedimiento Ordinario 138/2010

Demandante: GESTION Y RECAUDACION DE TRIBUTOS LOCALES DIP. LLEIDA

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.419

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

_______________________________________

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativonúm.138/2010 promovido por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa en representación del Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida, contra Resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades locales de 26 de noviembre de 2009, que desestima la solicitud del citado Organismo que actúa por delegación del Ayuntamiento de Torres de Segre de Lleida de ser compensado en las cantidades correspondientes al IBI de 2009 en cuantía de 111.185,78 euros, con intereses legales correspondientes; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho, y que el Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales, que actúa por delegación del Ayuntamiento de Torres de Segre, de Lleida, y por tanto, el derecho de dicho Ayuntamiento a ser compensado por el Estado por el concepto de bonificaciones fiscales en el IBI disfrutadas por la CIA ACESA como titular de la concesión de autopista, en el ejercicio de 2009, en cantidad de 111.185,78 euros, más intereses legales desde la fecha de finalización del pago voluntario de las cuotas de IBI hasta su efectivo abono.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 7 de mayo de 2013, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa en representación del Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida, contra Resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades locales de 26 de noviembre de 2009, que desestima la solicitud del citado Organismo que actúa por delegación del Ayuntamiento de Torres de Segre de Lleida, de ser compensado en las cantidades correspondientes al IBI de 2009 en cuantía de 111.185,78 euros, con intereses legales correspondientes.

El Presidente de la Diputación de Lleida y del Organismo Autónomo mencionado dirigió escrito al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Coordinación Financiera, con Entidades locales, reclamando la compensación por pérdida de ingresos para el Ayuntamiento de Torres de Segre de Lleida por la bonificación del IBI establecida en la ley de Autopista, ejercicio de 2009

La resolución impugnada deniega la pretensión, haciendo referencia al alcance de la Sentencia citada por el Ayuntamiento en apoyo de su tesis, y a Sentencia del TS de 18 de mayo de 2000 . Considera que no procede la compensación reclamada. Alude al RD Legislativo 781/1986 y al vigente Texto Refundido.

La demanda hace referencia a la concesión administrativa para la autopista y entre los beneficios tributarios se incluye el de reducción de hasta un 95 por ciento de la base imponible de la Contribución Territorial urbana que recaiga sobre los terrenos destinados a la autopista. Este beneficio adquirió la condición de tributo local. Alude a la Ley 39/88 y al RD Legislativo 2/2004, y hace referencia a la compensación genérica por el Estado de los beneficios fiscales sobre tributos locales y a la Jurisprudencia sobre la materia y a la incidencia de la Sentencia del TS de 18 de mayo de 2000 . Alude a Sentencias de esta Sección, y a la existencia de Título legal para la compensación. Entiende que el Ayuntamiento tiene derecho a la compensación reclamada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a los antecedentes legislativos del problema y alude al art. 263 del RD Legislativo 781/86, que establece una bonificación del 95% en la cuota, cuando se hubiera reconocido expresamente en virtud de precepto legal. Se trata de una bonificación en la cuota de la contribución, la cual fue sustituida por el Impuesto de Bienes Inmuebles a tenor de los previsto en al DT Segunda de la Ley 39/88 y por DA novena de dicha ley quedaron suprimidos desde el 31 de diciembre de 1989 los beneficios fiscales que estuvieran establecidos en tributos locales por disposiciones distintas de las de Régimen local. Y establecía un régimen transitorio en las DT segunda, tercera y cuarta. Alude a la existencia de dos tipos de beneficios fiscales, como reconoce la resolución impugnada, y analiza los establecidos en la Ley de Haciendas locales, y los establecidos en normas especiales. Además, la LHL ya no establece la obligación de compensar directamente

TERCERO

El objeto del recurso se centra en determinar si el Organismo Autónomo demandante en nombre del Ayuntamiento de Torres de Segre de Lleida tenía derecho a la compensación por parte del Estado de aquellos beneficios fiscales concedidos por éste a la empresa concesionaria de la autopista ACESA sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI antes CTU ) y, en consecuencia, si la denegación de tal compensación es o no conforme a Derecho.

La concesionaria ATUPISTA CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA disfruta de una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria del IBI hasta el 31 de agosto de 2016. Sobre la base del derecho a ser compensados los Ayuntamientos afectados por el trazado de la autopista, se han dictado diversas sentencias en esta Sección, de contenido básicamente estimatorio entendiendo la Sala que, a la vista de las normas indicadas de la LHL y de los Reales Decretos que se han dictado en relación con la concesión de la construcción, mantenimiento y conservación a favor de la empresa concesionaria, el mantenimiento del régimen jurídico de la primera empresa concesionaria "Autopistas Concesionaria Española" que absorbió a la segunda, tal como hemos indicado en el primer Fundamento, es el que ha subsistido después de la absorción e incluso pervivió cuando la concesión de la única empresa concesionaria se desdobló respecto del Estado en una parte de las autopistas y de la Generalidad en cuanto a otras tal como se indicó en la cláusula 5ª del Convenio aludido; y se prolonga, como la misma cláusula prevé, hasta 2021 a excepción del beneficio tributario del artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que se mantendría únicamente hasta el 31 de Agosto de 2016. Es ésta, pues, la norma temporal que fija la duración del régimen jurídico de otorgamiento del beneficio fiscal.

Por lo que se refiere a las Normas Locales, el artículo 721 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 establecía que el Estado se subrogaba en la obligación de pagar a las Entidades Locales los importes de las exenciones que en lo sucesivo estableciera sobre tributos locales. Tras la autorización al Gobierno para dictar el conjunto de normas aplicables en materia de Régimen Local, se publicó el Real Decreto 781/1986, en cuyo artículo 187.1 se dispuso que "cuando el Estado otorgue exención en el pago de tributos locales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Entidad local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario".

Estas normas fijaron, de forma inequívoca, la fórmula de pago por el Estado a la Corporación como compensación por la falta de cobro del 95% de bonificación en el IBI que debía percibir de la empresa bonificada; la Sala no consideraba que la derogación de dicho precepto por el artículo 9.2 de la LHL supusiera que tal fórmula de compensación se haya extinguido al menos para aquellos Ayuntamientos que hubieran aplicado las bonificaciones estatales a las concesionarias de autopistas a tenor del artículo 12 de la Ley de Autopistas en el momento de vigencia del Texto Refundido de 1955, que estableció la subrogación del Estado en la compensación de las exenciones (y la bonificación del 95% lo es prácticamente), continuada en el Real Decreto 781/86 y conservada en virtud de la Disposición Transitoria 2ª , apartado 2 de la LHL hasta la fecha en que finalizaba tal beneficio, que quedó fijada para la concreta concesión a favor de la empresa "Concesionarias Autopistas Española S.A" en el 31 de agosto del año 2016, según la cláusula 5ª del Convenio recogido en el Real Decreto 2346/98, en el cual se recoge, además, que las...

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